REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE PRINCIPE VELASCO JAIMES y REYES CONSUELO SUAREZ ROSALEZ, el primero de nacionalidad Colombiana para el momento de contraer nupcias, quien se identifico con el número de la Cedula de Identidad Nº E-5.736.076, el mismo a su vez adquirió la nacionalidad venezolana, presentando actualmente un número de Cédula de identidad, signada con el Nº V-23.204.253, la segunda venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.900.360, domiciliados en la Jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio PEDRO MACIAS CORALIC y MARIA GABRIELA RONDON, ambos inscritos, en el Inpreabogado bajo los Nºs 105.517 y 117.839, de igual domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 30. SEGUNDO: Copias Certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, expedidas las dos primeras por el Registrador Principal del Estado Mérida y la tercera expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 345, 51 y 301. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, así como Certificado de regularización y/o solicitud de Naturalización y Gaceta Oficial. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE PRINCIPE VELASCO JAIMES y REYES CONSUELO SUAREZ ROSALEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la culata, Finca “FINCA LA SIENAGA”, casa s/n, del Estado Mérida. Señalando las partes que desde la fecha 10 de Enero del año 2000, se produjo entre ellos la ruptura prolongada del hogar en común, momento desde el cual la cónyuge permanece residenciada, en el apartamento 10-B, del piso 9, del edificio Residencias el Parque, ubicado en la Avenida Las Americas del Estado Mérida; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE PRINCIPE VELASCO JAIMES y REYES CONSUELO SUAREZ ROSALEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Agosto del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 30. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes y niña, será ejercida por la madre REYES CONSUELO SUAREZ ROSALEZ, residenciados en el apartamento 10-B del piso 9, del edificio Residencias el Parque, de la ciudad de Mérida. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre establece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, previendo el pago de la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100) como bonos especiales adicionales a la primera cantidad que será pagada por el padre al inicio del año escolar y durante las festividades navideñas; igualmente ambos padres contribuirán con los gastos relacionados con la educación y salud de sus hijos. Esta cantidad por concepto de obligación de manutención, así como los bonos de inicio de año escolar y de festividades navideñas serán incrementados en un 20% adicional calculado sobre la cantidad correspondiente al año inmediatamente anterior. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, en el entendido que durante la realización de las visitas por parte del padre no podrán ser interrumpidas las actividades escolares ni horas de descanso de sus hijos, de igual forma el disfrute de los periodos vacacionales con sus hijos será determinado de manera alternativa en la forma en que privadamente lo acuerden; en casos de desavenencias entre los padres respecto a este régimen pudiendo cualquiera de ellos solicitar a la autoridad competente el establecimiento de un nuevo tipo. Igualmente los padres se comprometen a mantener entre ellos y frente a sus hijos un clima de armonía y de respeto, que contribuya al mejor desarrollo y desenvolvimiento de la personalidad de los mismos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18963
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