REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ENRIQUE VALERO RONDON y MARITZA DEL CARMEN CAMACHO DE VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, agricultor y licenciada en educación en su orden, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.107.943 y V-8.046.584, respectivamente, domiciliados en la Parroquia las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARLENI DEL CARMEN RENDON DE VERGARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.994, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.218, con domicilio Procesal en El Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, Acta Nº 03, Año 1.991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, signadas con los Nros y Años: Acta Nº 38 Año 1991; Acta Nº 60 Año 1995, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, (08-03-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Señalaron que por razones que se abstienen de manifestar, desde el día 20 de Marzo del Año 2003, han permanecido separados de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo Manifiestan que una vez que la presente solicitud sea homologada con autoridad de cosa juzgada, el bien inmueble adquirido durante la comunidad conyugal será liquidado por ante la autoridad competente, por convenimiento mutuo y amistoso de ambos cónyuges. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE VALERO RONDON y MARITZA DEL CARMEN CAMACHO RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno (08-03-1.991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES la ejercerá conjuntamente ambos padres de acuerdo a los establecido en el Artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre, ciudadana MARITZA DEL CARMEN CAMACHO RAMIREZ, por cuanto así fue acordada por ambos cónyuges de conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO RONDON desde el momento que ocurrió la separación, siempre ha aportado para sus dos hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, de acuerdo a los establecido en el Artículo 351 ejusdem. Igualmente el ciudadano LUIS ENRIQUE VALERO RONDON se obliga a aportale a los dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES dos Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno cancelando el primer Bono, el día quince (15) de Diciembre de cada año y el segundo Bono para el día treinta y uno (31) de Julio de cada año, cantidades éstas que serán objeto de un ajuste del diez (10%) por ciento anual, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de educación, vestido, y salud, así como también gastos médicos y/o intervenciones quirúrgicas que requieran los prenombrados hijos, correrán en partes iguales por ambos padres, para lo cual se tomará como base de cálculo el equivalente de ingresos económicos que cada padre devengue. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma abierta, a favor del padre de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes respetando siempre la decisión de sus hijos. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/18965.-
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