REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JHORMAN ENRIQUE BEDOYA PEÑA y BLANCA SIKIN PINEDA DE BEYODA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.967.692 y Nº V- 11.608.655, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, MARIA AURORA VARELA DE MEJIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.525, con domicilio Procesal en la Avenida 4 Bolívar, edificio Don Atilio, piso 1, apartamento 1-2, Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veintinueve (29) de Junio del año 2006, se recibió se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil 2006. Mediante diligencia que corre inserta al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos: JHORMAN ENRIQUE BEDOYA PEÑA y BLANCA SIKIN PINEDA DE BEDOYA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida signada bajo el Nº 71. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 100. TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Diciembre del año 2002, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos y bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2006. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-----------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JHORMAN ENRIQUE BEDOYA PEÑA y BLANCA SIKIN PINEDA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día veintiuno (21) de Diciembre del año 2002, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 71. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña será ejercida por la madre. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales y los bonos especiales para el mes de Agosto y Diciembre de cada año, cada uno será por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados anualmente en un 30%, para lo cual se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de la niña, representada por la madre. En caso de enfermedad de la niña, los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el padre. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, igualmente las vacaciones y las épocas navideñas, día del padre y día de la madre serán compartidas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/14649