REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 02.


198 º y 149 º

I

En fecha 21 de septiembre de 2.006, fue introducida la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por ante este Tribunal, por el Abogado Apoderado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.487, domiciliado en Mérida Estado Mérida, representación que consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Marzo de 2006, bajo el Nº 80, Tomo 13, actuando en nombre y representación de la ciudadana LEEMARY DEL VALLE ROMERO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.308.148, en su carácter de legitima madre y representante legal del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano RICARDO ALEXIS ROSALES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.955.760. Admitida la solicitud en fecha 27 de Septiembre de 2.006, se le dio entrada, notificando a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 21 de septiembre de 2.006, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte demandante. Líbrense la respectiva Boleta y déjese copia de la misma en el expediente.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02



ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE.



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ




En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



LA SRIA.


GYJ/15118
PJPP