REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LINO ALFONSO ARIAS RIVAS y ELIZABETH CARMONA DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.783.871 y V-14.699.956, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA BEATRIZ DUGARTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.249, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.259; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio (13) del presente expediente, los cónyuges ciudadanos LINO ALFONSO ARIAS RIVAS y ELIZABETH CARMONA DE ARIAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año de la Separación de Cuerpos, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 46, Año 2.001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 80, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de noviembre del dos mil uno (23-11-2.001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 07, entre calles 19 y 20, casa Nº 18-19 de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de Cuerpos y Bienes; quedando decretada dicha separación en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien en común, que pudiesen posteriormente liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LINO ALFONSO ARIAS RIVAS y ELIZABETH CARMONA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintitrés de noviembre del dos mil uno (23-11-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia del niño, la misma será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH CARMONA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano LINO ALFONSO ARIAS RIVAS, se Obliga a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre de la madre y de su hijo, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Así como también un Bono Especial de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre que continuara pagando como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho, dicha cantidad será aumentada en su debida oportunidad en un veinte (20%) por ciento anual, esto de acuerdo a los artículos 374, 375 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, previo el conocimiento de la madre y siempre que no interfiera con las labores escolares. (El niño, mantendrá comunicación telefónica con su padre). ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
GYJ/15679
PJPP.-
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