REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01.

198 º y 149 º


Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 15738, que en fecha 06 de Diciembre de 2.006, fue introducida la demanda de INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano GUILLEN PADRON RAFAEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.718.952, domiciliado en: Urb. Carrizal, calle los Bucares, Quinta Joraley Nº 40-A, debidamente asistido por el abogado MONSALVE ALDO ENRIQUE, en su carácter de Defensor Publico del Niño y del Adolescente “U.D.E.S.L.A.”, en contra de la ciudadana LUENGO MARIA ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.951.027, domiciliada en Av. Alberto Carnavales Urb. los Frailejones, Torre F, apto. 1-1. En fecha 15 de diciembre del año 2.006, este Tribunal le dio entrada a la causa. Por auto dictado en fecha, 06 de Junio del 2.007, se exhorto al ciudadano GUILLEN PADRON RAFAEL ENRIQUE, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal para tratar asunto relacionado con el presente procedimiento y se notifico a la fiscal Novena. En fecha 11 de Junio del 2.007, fue consignada por el alguacil de este Tribunal la Boleta de Notificación librada a la fiscal. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 06 de diciembre del 2.006, fecha en la cual presentaron la demanda por ante este Tribunal, siendo esta la última actuación efectuada por una de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.----------------------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de la parte demandante, a los fines de que interponga el recurso que considere necesario. Líbrese la correspondiente boleta y déjese copia.--PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.-----------








DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 25 días del mes de Junio del año dos ocho (2.008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




J m/ Exp.-15738