REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO CADAMO CARRILLO y SANDRA LILIANA GRISALES AGUDELO, el primero venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.890.917 y la segunda de nacionalidad extranjera, titular de la Cédula de Identidad E- 81.480.356, posterior naturalización venezolana con Cédula de Identidad Nº V-24.195.849 respectivamente, mayores de edad, cónyuges, Ingeniero en Sistema y T.S.U. en Administración en su orden, domiciliados el primero en Santa Anita, calle 1, casa Nº 7-56, y la segunda en Santa Anita, calle 3, casa Nº 0-46, segundo piso, del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZAIDA MILAGROS FERNANDEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.476.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.102; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha doce (12) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 35. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) años y seis (06) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 241 y 231. TERCERO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO CADAMO CARRILLO y SANDRA LILIANA GRISALES AGUDELO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Mayo del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en Santa Anita, calle 3, casa Nº 0-55, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la unión matrimonial se desarrollo en armonía; pero comenzaron a surgir desavenencias que fueron haciendo imposible la vida en común; por lo que decidieron separarse desde el quince (15) de Octubre del año 2002, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a los hijos, viviendo desde entonces en domicilios separados y no ha sido posible la reconciliación entre ellos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio adquirieron bienes que posteriormente serán liquidados por ante el Tribunal competente una vez disuelto el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ABRAHAM ALBERTO CADAMO CARRILLO y SANDRA LILIANA GRISALES AGUDELO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de Mayo del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 35. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados niños, será ejercida por la madre ciudadana SANDRA LILIANA GRISALES AGUDELO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) los primeros cinco días de cada mes, cantidad que se incrementará en un 10% anual. Igualmente ambos padres convienen en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de septiembre de los años sucesivos, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) por concepto de bono navideño; cantidades estas que se irán incrementando en un 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y abierto de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.--------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/19084