REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos WILMER RAFAEL VEROES RODRIGUEZ y DANEIS EDENIS UZCATEGUI BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.229.980 y V-15.920.643 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, MARIA GABRIELA GARCIA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.400.885, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.449 domiciliada en Mérida, Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha primero (01) de Marzo del año 2007, se recibió se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de la separación de cuerpos, quedando decretada dicha separación de cuerpo, en fecha once (11) de Abril del año 2007. Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 14 del presente expediente, los ciudadanos: WILMER RAFAEL VEROES RODRIGUEZ y DANEIS EDENIS UZCATEGUI BELANDRIA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 45. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 263, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de Octubre del año 2003, por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Quedando dicha separación decretada en fecha once (11) de Abril del 2007. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna que pudieran ser objeto de liquidación y por lo tanto no hay reclamo por este concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: WILMER RAFAEL VEROES RODRIGUEZ y DANEIS EDENIS UZCATEGUI BELANDRIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, el día once (11) de Octubre del año 2003, por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 45. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre DANEIS EDENIS UZCATEGUI BELANDRIA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130.00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0108334980200137686, a nombre de la madre, todos los veinte días de cada mes, previendo un ajuste en forma proporcional y automática del 20% anual sobre el salario mínimo, ya que el padre esta consiente que a medida que crezca su hijo mayores son las necesidades de orden natural requerido por el, e igualmente convienen de mutuo y común acuerdo que el padre depositará en la mencionada cuenta de ahorros un bono especial de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00) correspondiente a los meses de Septiembre (inicio del año escolar) y Diciembre (festividades navideñas) con un ajuste en forma proporcional y automática del 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre se compromete a buscar al niño cada quince días. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Zgr/16194