REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE: SOLANGE MARIOLY MEDINA SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.769.182, domiciliada en Urb. 23 de Enero, calle 3, Nº 7-14, Bailadores, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.------------------------------------------------------------------------------
B-ABOGADAS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-
C.-PARTE DEMANDADA: MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.433.701,domiciliado en Sector el Topón, s/n, saliendo de Bailadores, al lado de la Esquina el Topón, Bailadores, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SOLANGE MARIOLY MEDINA SALAS, establecida mediante Convenimiento de Fijación Obligación de Manutención, Homologado por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre del año 2006, Juez Suplente Especial, en el ciudadano MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS se comprometió a aportar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, teniendo dicho monto un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtiría efecto a partir del 18 de septiembre del año 2006, asimismo convinieron en que los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la referida Ley, serían compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones y que las cantidades de dinero allí establecidas serían entregadas por el padre directamente a la madre, de igual manera las partes dejaron constancia que solo el padre devenga sueldo fijo. Refiere la solicitante, ciudadana SOLANGE MARIOLY MEDINA SALAS, que el ciudadano MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS, padre de su hija OMITIR NOMBRE, nunca ha cumplido con la obligación establecida a favor de su hija, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 280.000,00), el pago del 50% de los gastos extraordinarios y un ajuste anual del 20% de la obligación fijada, conforme a sentencia del expediente 06-0542, del Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 2006, acumulando hasta la presente fecha la suma de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 6.183,68) correspondiente a las mensualidades de los meses septiembre 2006 a enero 2007, mas el monto del calculo de ajuste anual del año 2007-2008 y el 50% de gastos extraordinarios facturados, razón por la cual demanda al ciudadano MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 07/04/2008, el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha 11/06/2008, vencido como esta el lapso concedido por este Tribunal, mediante auto de fecha 07/04/2008, en consecuencia entra en término para decidir el presente procedimiento de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La solicitante ciudadana: SOLANGE MARIOLY MEDINA SALAS, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida conforme a sentencia del expediente 06-0542, del Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, de fecha 19 de septiembre de 2006, en la cual se fijo una obligación de alimento de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 280.000,00) el pago del 50% de los gastos extraordinarios y un ajuste anual del 20% de la obligación fijada, la cual nunca ha cumplido, acumulando hasta la presente fecha la suma de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 6.183,68) correspondiente a las mensualidades de los meses de septiembre 2006 a enero de 2007, mas el monto del calculo de ajuste anual del año 2007-2008 y el 50% de gastos extraordinarios facturados, señala la solicitante que el progenitor de su hija ha evadido su responsabilidad con excusas sobre su capacidad económica, la cual posee ya que es de profesión herrero, hecho que le asegura capacidad económica suficiente para contribuir con la manutención de su hija, quien tiene problemas de salud desde su nacimiento, siendo ella quien ha asumido todos los gastos y responsabilidad desde su concepción, por lo que demanda al ciudadano MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS el Cumplimiento de la Obligación de Manutención Judicialmente Establecida. Solicita que el Tribunal cite al ciudadano MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS, ya identificado a los fines de que convenga en mantener y garantizar el pago puntual de la Obligación de Manutención Judicialmente Establecida, en sentencia del expediente 9749, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y en caso contrario sea obligado a ello por el Tribunal.-------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado, el demandado ciudadano: MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS, ya identificado, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, asistido de abogado, y consigno Escrito de Contestación de la demanda en tres (03) folios útiles. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------
El demandado, ciudadano: MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS, no hizo uso del lapso legal de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.-----------Observa esta Juzgadora que en la contestación de la demanda el ciudadano Manuel Rafael Carvajal Fleitas, solicita al Tribunal que se declare el desistimiento del procedimiento ya que la parte demandante no compareció a la audiencia conciliatoria, solicitud esta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Al respecto es necesario aclarar a la parte solicitante del desistimiento del procedimiento, que tal solicitud no procede por cuanto el articulo de la Ley especial en la cual se fundamenta se refiere a la reforma de la parte procedimental y para este Estado Mérida no ha entrado en vigencia, de conformidad con el articulo 680 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Ley ejusdem.----------------------------------------------------------------------------------
Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte actora, ratifico las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Acta de solicitud Nº 015. El Tribunal no valora por cuanto no es objeto de prueba. 2.-Valor y mérito jurídico de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. El Tribunal lo valora como documento público y del mismo se evidencia la filiación paterna del ciudadano MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS con su hija la niña OMITIR NOMBRE. 3.- Copia certificada del expediente administrativo del Consejo de Protección del Municipio Rivas Dávila, Nº 06-50472. El Tribunal lo valora y del mismo se evidencia la fijación de obligación de manutención de la niña OMITIR NOMBRE, la cual fue homologada por el Tribunal competente. 4.- Facturas y recibos de gastos extraordinarios. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a su hija. 5.-Constancia de Residencia de la demandante. El Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida (Consejo Comunal de Bailadores Centro) en la cual consta que la ciudadana Solange Marioly Medina Salas reside en la Urbanización 23 de enero, Vereda 3, Casa N° 7-14 de este Estado Mérida. 6.- Constancia de estudios de la niña de autos. El Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida (E.B. Br.Apolonio Rosales) y en la misma consta que la niña OMITIR NOMBRE, cursa el 1° grado, sección “A” durante el periodo escolar 2007-2008.-----------
Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS, a satisfacer las necesidades de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, cantidad establecida mediante Convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, Homologado por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre del año 2006, Juez Suplente Especial, en la cual se estableció que el ciudadano MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS aportaría la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, teniendo dicho monto un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtiría efecto a partir del 18 de septiembre del año 2007, asimismo convinieron en que los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la referida Ley, serían compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones y que las cantidades de dinero allí establecidas serían entregadas por el padre directamente a la madre, de igual manera las partes dejaron constancia que solo el padre devenga sueldo fijo.-----------------------------------------------------------------La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud, manifestando que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por Cumplimiento de Obligación de Manutención, solicito se declare el desistimiento del procedimiento ya que la parte demandada no compareció a esta audiencia, rechazo y contradijo el pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES FUERTES (6.183,68 Bs.F.) correspondiente a las mensualidades de los meses septiembre 2006 a enero 2007, mas el monto del calculo de ajuste anual del año 2007-2008, por cuanto la misma no se corresponde a la realidad, ya que en octubre de 2006 volvieron y convivieron juntos hasta junio de 2007, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el monto total de la demanda, por no corresponderse al calculo que en realidad es de los meses, julio, a diciembre, ambos meses inclusive del año 2007, y enero, febrero y marzo de 2008, que es lo que señala debe por Cumplimiento de la Obligación de Manutención. Asimismo manifiesta estar dispuesto a compartir la mitad de los gastos y demás deberes en relación a la manutención, vestido, educación, asistencia médica, de por mitad de conformidad con la Ley, igualmente rechaza las facturas signadas en los folios 24, 25 y 26 ya que repiten los mismos artículos para la niña, que el Tribunal observe que hay facturas desde septiembre de 2007 en adelante, es por lo que contradice que le deba el Cumplimiento de la Obligación de Manutención desde septiembre de 2006, asimismo señala no estar trabajando y estar viviendo en casa de una amiga, por ende no tiene trabajo fijo, y menos un sueldo fijo, a veces realiza trabajos temporales, a destajo de herrero, pero no tiene actualmente los medios suficientes para cumplir con la cantidad estipulada actualmente, ya que la situación en que se encuentra es muy crítica para poder dar a su hija la manutención por la cantidad acordada, además de tener que cumplir con la manutención de su otra hija de nombre OMITIR NOMBRE, igualmente reitera que nunca se ha negado a sufragar sus gastos y necesidades alimenticias, pero hoy en día por la necesidad en que se encuentra a veces se le hace imposible cumplir con la sentencia anteriormente descrita de fecha 19 de septiembre de 2006.-----------------------------------------------------------------El obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir.-----------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación de manutención fijada mensualmente, el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario ciudadano MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS ha acumulado una deuda de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES. (Bs. 8.158,oo), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.360,oo) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2007 a razón de Bs. 280,oo cada mes. 2.- La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.360,oo) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008 a razón de Bs. 336,oo cada mes. 3.- La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 564,oo) correspondiente al cincuenta por ciento 50% de los gastos extraordinarios realizados por la ciudadana Solange Medina madre de la niña de autos, según se evidencia de las facturas de gastos promovidas en la presente causa. 4.-La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 874,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.284,oo), que corresponde a la sumatoria de las obligaciones vencidas y no pagadas, mas el cincuenta por ciento 50% de los gastos extraordinarios realizados por la ciudadana Solange Medina. Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana SOLANGE MARIOLY MEDINA SALAS en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
El obligado alimentario ciudadano MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS ha acumulado una deuda de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES. (Bs. 8.158,oo), las cuales deberán ser entregadas personalmente por el padre obligado a la madre la ciudadana SOLANGE MARIOLY MEDINA SALAS. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. --------
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: SOLANGE MARIOLY MEDINA SALAS, ya identificada, contra el ciudadano: MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS, igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES. (Bs. 8.158,oo), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.360,oo) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año 2007 a razón de Bs. 280,oo cada mes. 2.- La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.360,oo) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008 a razón de Bs. 336,oo cada mes. 3.- La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 564,oo) correspondiente al cincuenta por ciento 50% de los gastos extraordinarios realizados por la ciudadana Solange Medina madre de la niña de autos, según se evidencia de las facturas de gastos promovidas en la presente causa. 4.-La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 874,oo) correspondientes a los intereses a la rata del 12% anual sobre la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 7.284,oo), que corresponde a la sumatoria de las obligaciones vencidas y no pagadas, mas el cincuenta por ciento 50% de los gastos extraordinarios realizados por la ciudadana Solange Medina. Cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: MANUEL RAFAEL CARVAJAL FLEITAS, antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana SOLANGE MARIOLY MEDINA SALAS en beneficio de la ciudadana niña STEPHANY MARIOLY CARVAJAL MEDINA, actualmente de seis (06) años de edad. Y ASI SE DECIDE.---------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA SRIA.
EXPEDIENTE: 18328
CTD / asim
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