REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: HUMBERTO JOSE ROJAS PARRA y VICMARY LIZBETH URBINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.466.446 y V-12.780.803, respectivamente, domiciliados el primero en La Avenida Principal de Aguas Calientes, Casa Nº 40, Artesanía Las Tinajitas, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Avenida Fernández Peña, esquina con Calle Rondón, Casa Nº 282, Ejido Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.033.039, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.815; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 124, Año 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 341, Año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho de diciembre del año dos mil dos (28-12-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Fernández Peña, esquina calle Rondón, Casa Nº 282, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados de hecho y en forma ininterrumpida desde el día 02 de Enero del Año 2003, sin que desde entonces haya habido reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de sus vidas en común; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión matrimonial, no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: HUMBERTO JOSE ROJAS PARRA y VICMARY LIZBETH URBINA RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiocho de diciembre del año dos mil dos (28-12-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 124. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del ciudadano niño OMITIR NOMBRE la ejercerá conjuntamente ambos padres, como lo establece el Artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre, ciudadana VICMARY LIZBETH URBINA RAMIREZ, de conformidad con el Artículo 358 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el Padre ciudadano HUMBERTO JOSE ROJAS PARRA, actualmente viene pagando a favor de su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y dos Bonos Especiales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, pagaderos en el mes de Agosto y Diciembre respectivamente, cantidades éstas que serán depositadas en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta de Ahorros Nº 0116-0183-98-0192846094 a nombre de la madre ciudadana VICMARY LIZBETH URBINA RAMIREZ, tanto dichas mensualidades como los Bonos, serán ajustados anualmente en un diez (10%) por ciento, en forma automática. Igualmente ambos padres se comprometen a suministrarle en partes iguales otros gastos que necesite el niño como ropa, uniforme escolar y de deporte, consultas médicas y medicinas, así como el pago de inscripciones y mensualidad del colegio donde cursa sus estudios, de conformidad con los Artículos 365 y siguientes ejusdem. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, éste seguirá siendo abierto, (tal como el padre lo ha venido haciendo desde la separación) por lo tanto el padre podrá ver a su hijo cuando lo desee, siempre y cuanto no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, conforme a lo establecido en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/19088.-
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