REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR Nº 02. Mérida, (26) de Junio del año dos mil ocho.
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos PABLO CESAR CHAVARRI BUSTAMANTE y EVA LINA GUILLEN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera respectivamente, Tornero y Obrera en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-17.130.695 y V-15.150.045, residenciados el primero en La Pedregosa Media, Barrio Nueva Bolivia, calle Los Lantenes, Nº 09, Estado Mérida y la segunda en Los Curos, Parte Baja, Vereda 43, Casa sin número, Mérida Estado Mérida, en su condición de padres y representantes legales de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes convinieron voluntariamente en establecer el Régimen de Convivencia a favor de su hija, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones: Al respecto el padre expuso “Buscaré a mi hija los días sábados a las 11:30 a.m., y la retornaré los domingos a las 04:00 p.m., en el hogar de la madre. En Navidad la niña compartirá una fecha con su respectiva semana conmigo y la otra con la madre, intercambiando todos los años la fecha de disfrute. En Carnaval y Semana Santa, me llevaré conmigo la niña, además del fin de semana el lunes y martes de Carnaval y el jueves y viernes santo, todos los años se elaborará acta para solicitar la homologación del Régimen de Convivencia Familiar”. Presente la madre de la niña ciudadana EVA LINA GUILLEN MARQUEZ manifestó estar de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos PABLO CESAR CHAVARRI BUSTAMANTE y EVA LINA GUILLEN MARQUEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.-
PJPP/19227.