REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.


198º y 149º


Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JAIRO RUIZ CELIS y DARCY JACKELINE BARRIOS ARAUJO, venezolanos, solteros, vigilante y estudiante, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V.-16.307.164 y V.-17.521.565, domiciliados el primero en Caño Seco 2, Avenida 4, Nº 13, El Vigía, Estado Mérida y la segunda en los Curos, parte alta, sector 3, vereda 7, Nº 11, Mérida, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 22 de abril de 2.008, acta Nº 153, en relación a la Homologación Fijación Obligación de Manutención y Bonos, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre, ciudadano JAIRO RUIZ CELIS, ofreció por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, pagaderos a partir del 30-04-2008, más dos Bonos Especiales (el escolar y navideño), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno, el escolar pagadero en dos cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) cada uno, en los meses de agosto y septiembre de cada año y el navideño pagadero en el mes de diciembre de cada año, más un incremento anual en base a la obligación de manutención y los bonos especiales de CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.50,00), más el 50% de los gastos médicos y de medicinas, siempre y cuando la niña lo amerite. Todas están cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que la madre de la niña aperturará a tal fin. Presente la madre de la niña, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JAIRO RUIZ CELIS y DARCY JACKELINE BARRIOS ARAUJO, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

MIR/Syc/EXP. 19287