REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

198º Y 149º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSÉ OWALDO NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.099.139, domiciliado en Tabay, Sector El Pedregal, casa s/n, Municipio Capitán Santos Marquina, Estado Mérida y MAGALY COROMOTO SUAREZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.348.300, domiciliada en la Avenida 5, entre calles 15 y 16, casa Nº 15-8, Mérida, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 26 de diciembre de 2.007, acta Nº 445, en relación a la Homologación Obligación de Manutención, a favor de la ciudadana adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, actualmente de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre ciudadano JOSÉ OWALDO NAVA, acordo a la Obligación de Manutención a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, los cuales entregará a la madre de sus hijas dentro de los cinco primeros días de cada mes, quien firmará recibo en señal de conformidad. En cuanto a los bonos especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, acordó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno, a los fines de contribuir con los gastos que se producen a consecuencia del inicio del año escolar y época decembrina, los mismos serán cancelados el 15 de septiembre y el 15 de diciembre de cada año, respectivamente a la madre de sus hijas, quien igualmente firmará recibos en señal de conformidad. Respecto a los gastos médicos y medicinas asumió el cien por ciento (100%) de los mismos. Por último se comprometió a establecer aumento anual del diez por ciento (10%) de las cantidades fijadas. Presente la madre de las prenombradas hermanas, ciudadana MAGALY COROMOTO SUAREZ NAVAS, manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de sus hijas. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la adolescente y a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JOSÉ OWALDO NAVA y MAGALY COROMOTO SUAREZ NAVAS, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

MIR/Syc/EXP. 18306