REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO PEREZ BARRIOS y THEIBER RAMONA BONITO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, actualmente cónyuges, Operador de Maquinas y Licenciada en Enfermería en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.956.592 y Nº V-11.401.352 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELDA EMILIA GONZALEZ HUGGENS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.021.789, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.712, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 228. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 128. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO PEREZ BARRIOS y THEIBER RAMONA BONITO VALENZUELA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Octubre del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Santa Anita, calle 1, casa Nº 1-11. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 13 de Agosto del año 2002 y que hasta la fecha no la han reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ALEXANDER GREGORIO PEREZ BARRIOS y THEIBER RAMONA BONITO VALENZUELA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Octubre del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 228. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre ciudadana THEIBER RAMONA BONITO VALENZUELA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, para sufragar gastos de alimentación, vestido, vivienda (entre otros) del referido niño, suma que depositará por mensualidades anticipadas los días primero (1ero) de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco B.O.D. Nº 01160183920186071868 a nombre de la madre ciudadana THEIBER RAMONA BONITO VALENZUELA. Igualmente entregará a la madre de su hijo, dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) cada uno, los primeros cinco días del mes de Septiembre y Diciembre, para sufragar gastos especiales y que también serán depositados en la cuenta de ahorro ya mencionada. Así mismo se compromete a ajustar tanto la obligación de manutención como los bonos especiales en un 30% anual, de manera automática. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y de común acuerdo convienen que sea abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso del niño. De igual forma las vacaciones de Agosto el niño las disfrutara con el padre y las de semana santa y diciembre las disfrutara con su madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19146
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