REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.
198º Y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: CHARRY DOUGLAS QUINTERO GARCIA y ANA ELISABETH SANTIAGO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, albañil y estudiante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.922.287 y V.-17.896.694, domiciliados en la Placita, casa Nº 8-44 al lado del boulevard y calle Lourde, casa s/n, color amarillo, al lado de la iglesia del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, por ante la Defensoría de los Derechos del Niño “Mahatma Gandhi” del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.007, Expediente Nº 039, en relación a la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños OMITIR NOMBRES, actualmente de cinco (05) y tres (03) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el ciudadano CHARRY DOUGLAS QUINTERO GARCIA, acepta estar conforme en todas y cada una de sus partes en los pedimentos solicitados por la ciudadana ANA ELIZABETH SANTIAGO SANTIAGO y conviene en fijar y asistir al Régimen de Convivencia Familiar que será dos domingos al mes y los días que no tenga trabajo entre las horas de 11:00 a.m. hasta el lunes en la mañana, en las vacaciones de agosto los domingos o días conciliados conjuntamente y en la navidad días intercalados y fechas especiales. Estando conformes ambos progenitores y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a los niños, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de ambos progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos CHARRY DOUGLAS QUINTERO GARCIA y ANA ELISABETH SANTIAGO SANTIAGO, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIR/syc/EXP. 19281