REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YOMARLOY ANTONIO PARRA HERNANDEZ y ELIZABETH CRISTINA VIVAS MENDOZA, venezolanos, cónyuges, Militar Profesional Activo y Estudiante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.916.372 y V-15.353.305 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, debidamente asistidos en este acto el primero por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO DE GALUE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, domiciliada en la ciudad de Mérida, en la avenida 4 entre calles 24 y 25, edificio Oficentro, piso 1, oficina 14 y la segunda asistida por el abogado en ejercicio GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.954.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.644; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha ocho (08) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, acta Nº 43. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por LA Primera Autoridad civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 1531. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YOMARLOY ANTONIO PARRA HERNANDEZ y ELIZABETH CRISTINA VIVAS MENDOZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (07) de Agosto del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en las Residencias Urao, Sector el Molino, casa P-3, de la Población de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que desde hace algún tiempo atrás, la vida en común ha sido rodeada de circunstancias que han hecho imposible la continuación de la misma, al punto de que han tenido una ruptura prolongada de la misma desde aproximadamente el 30 de Diciembre del año 2001, existiendo entre ellos una verdadera ruptura prolongada de la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble que liquidaran y partirán una vez se declare el divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YOMARLOY ANTONIO PARRA HERNANDEZ y ELIZABETH CRISTINA VIVAS MENDOZA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (07) de Agosto del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 43. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre ELIZABETH CRISTINA VIVAS MENDOZA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) identificada con el Nº 0007003470010084517, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida de la cual es titular la madre, este monto será aumentado en un 10% anual, contada tal anualidad desde la fecha de la sentencia que se produzca y declare el divorcio. Igualmente el padre sufragará dos bonos extra manutención, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno, los que serán depositados los días primeros de cada uno de esos meses, directamente, en la misma cuenta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) identificada con el Nº 0007003470010084517, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida para cubrir con ellos los gastos de inicio de clase y decembrinos de su hija, que será incrementada en un 10% anual en forma automática. Igualmente solicitan se oficie al empleador del padre, Comandancia General de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Oficina de personal, para que se encargue de efectuar directamente el descuento de la obligación de manutención antes descrita, y que se encargue de efectuar los depósitos mensuales, por mensualidades adelantadas y los bonos especiales de los meses de Agosto y diciembre de cada año en la cuenta ya indicada. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convienen en que la madre acuerda y acepta que el padre pueda visitar cuando quiera a su hija. Así mismo, que en lo atinente a los periodos vacacionales, serán compartidos de por mitad con cada uno de los progenitores en forma alterna en cada oportunidad, especialmente en los meses de vacaciones escolares de Julio y Agosto, de carnavales, de semana santa, y en los meses de Diciembre será alternativamente un año con cada progenitor la festividad de navidad y año nuevo. Es entendido que en los periodos de vacaciones que le correspondan al padre, este podrá sacar a la niña de la jurisdicción del Estado Mérida, e incluso al exterior si fuere el caso, aceptando la madre expedir el correspondiente permiso internacional si correspondiere. ASI SE DECIDE.---- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19072
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