REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN JOSÉ RANGEL AVENDAÑO y LORENA DEL VALLE RIVAS DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.296.261 y V-16.655.887, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Sector Hoyada de Milla, calle 6, casa Nº 0-59, y Final calle Fermín, Sector Bella Vista, Estado Nueva Esparta, casa sin número, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio AURESTELA RANGEL AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.916.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.614; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 114, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRES, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 229, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (17-12-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Milla, Municipio Libertador, Calle 6 El Ceibo, Nº 0-59, Hoyada de Milla, Estado Mérida. Señalaron que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres se encuentran separados desde el veinte (20) de febrero del año dos mil dos (2002); razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que durante el desarrollo de la vida en común no se adquirieron bienes de fortuna, de ninguna naturaleza, por lo que al respecto no tienen nada que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN JOSÉ RANGEL AVENDAÑO y LORENA DEL VALLE RIVAS MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (17-12-1999) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 114. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del niño OMITIR NOMBRE, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del referido hijo, la ejercerá el padre, ciudadano: JUAN JOSÉ RANGEL AVENDAÑO, en su domicilio, ubicado en la calle 6 El Ceibo, Nº 0-59, Hoyada de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: En cumplimiento con el Artículo 375 de la citada Ley, la madre fija como Obligación de Manutención, para su hijo, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro a nombre de su hijo, este monto tendrá un incremento anual del diez por ciento (10%) como lo establece el Artículo 369 ejusdem; igualmente serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de Colegio, Útiles Escolares, Vestuario, Médicos y Medicinas. La madre fija un Bono para el mes de Junio en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), asimismo fija un Bono para el mes de Diciembre en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), estos montos tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%) como lo estable el Artículo 369 de la ya mencionada Ley. CUARTO: En cumplimiento con lo establecido en los Artículo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acordaron el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La madre podrá visitar a su hijo en todo momento, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares o ponga en riesgo la salud del niño. Las vacaciones y días feriados serán compartidos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.
La Sría.
Dms/19107.
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