TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, treinta de Junio del año dos mil ocho.
196º y 148º
Vista la Medida Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor del niño OMITIR NOMBRE, venezolana, de once (11) años de edad, en el hogar de su abuela materna ciudadana ANA JULIA RUIZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.538, domiciliada en Santa Ana Norte, Sector Bella Vista, Casa Nº 0-66, más arriba de la Capilla, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Estado Mérida, que ríela agregada al folio N° 09 y su vuelto, del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista igualmente el Acta de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho inserta a los folios 79 y 80, levantada a las ciudadanas ANA JULIA RUIZ DE PEÑA, ELSY YUDELIS PEÑA RUIZ y la niña OMITIR NOMBRE; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de su abuela materna, ciudadana ANA JULIA RUIZ DE PEÑA, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo éste permanecer en el hogar de la mencionada ciudadana, quien la representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Fcv/19155.-
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