REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE RAMON CONTRERAS LACRUZ y DAVA YELITZE SUAREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.714.328 y Nº V-11.953.437 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Kennedy, bloque 6, apartamento Nº 11, planta baja, del Municipio Libertador del Estado Mérida y en la calle 17, Rivas Dávila, casa Nº 1-56, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida en su orden y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAMON ALBERTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.496.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.247, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 038. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y siete (07) años de edad, expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 165 y 29. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE RAMON CONTRERAS LACRUZ y DAVA YELITZE SUAREZ RAMIREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Septiembre del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que por motivos que no vienen al caso mencionar, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, a partir del día diez (10) de Marzo del año 2002, con la finalidad de que con el transcurrir del tiempo se solucionaran las dificultades surgidas en el matrimonio, pero no fue así. Por lo tanto dicha ruptura se ha prolongado por más de cinco años, sin que haya sido posible la reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vigencia del matrimonio no se adquirió bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE RAMON CONTRERAS LACRUZ y DAVA YELITZE SUAREZ RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dos (02) de Septiembre del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 038. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada adolescente y niño, será ejercida por la madre DAVA YELITZE SUAREZ RAMIREZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a entregar a la madre mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), así como también dos bonos especiales, uno para lo primeros días del mes Agosto y el otro en los primeros días del mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada uno. En cuanto al incremento automático anual de las cantidades de dinero anteriormente fijadas se hará en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá buscar a sus hijos los días sábados a las 9:00 am y los entregará a la madre a las 5:00 pm del día domingo. Con respecto a las vacaciones, pasarán las del mes de Agosto con la madre y las de el mes de diciembre con el padre. ASI SE DECIDE.------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/18984
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