REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

198 º y 149 º

I

Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 08954, que en fecha 08 de mayo de 2.001, fue introducida la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana SUSANA DEL PILAR CASTILLA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº.- 8.024.059, en contra del ciudadano WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ, así mismo en fecha 19 de noviembre del año 2003, quedo firme la decisión del auto de fecha 11-10-2003, declinando el presente expediente, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha veintiocho de enero del año 2004, se le dio entrada por ante este despacho, y el once de febrero del año 2004, se admitió cuanto a lugar en derecho, y se notificó a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha 01 de diciembre de 2.004, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de la parte se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de las partes, a los fines de que interpongan los recursos que consideren necesarios. Líbrese las correspondientes boletas con las inserciones pertinentes.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de junio del dos mil ocho. Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS





En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sria.



Mbv/08954.-