REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ARMANDO ABRAHAM BUCCE BRAVO y CARMEN CRISTINA SILVA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero Ingeniero en Sistemas, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.222.812 y Nº V-8.024.175 en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Santa Ana, calle Ejido Nº C9U-U, Quinta ALYUSOCAR, del Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda domiciliada en el Conjunto Residencial la Horqueta, bloque 03, apartamento Nº 353, piso 5, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR ALIRIO VENEGAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.806, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.021, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintidós (22) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 269. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: LISBETH NATHALY y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda de once (11) años edad, expedidas la primera por el Registrador Principal del Estado Mérida y la segunda por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 124 y 353. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijas. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ARMANDO ABRAHAM BUCCE BRAVO y CARMEN CRISTINA SILVA AGUILAR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Octubre del año 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: LISBETH NATHALY y OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial la Horqueta, bloque 03, apartamento Nº 353, piso 5, Pedregosa Sur, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que los primeros años de unión conyugal, la vida transcurrió con toda normalidad pero posteriormente y de forma lamentable diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, separándose de hecho desde el 10 de Noviembre del año 2001 y hasta la presente no se han reconciliado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal se adquirieron bienes muebles e inmuebles que partirán oportuna y amistosamente por ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ARMANDO ABRAHAM BUCCE BRAVO y CARMEN CRISTINA SILVA AGUILAR, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha diez (10) de Octubre del año 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 269. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre CARMEN CRISTINA SILVA AGUILAR. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales para su hija, que también cubrirá los gastos de estudios, de igual manera fija otra por el mismo monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para su hija LISBETH NATHALY hasta la culminación de sus estudios universitarios, dichas obligaciones se incrementarán en un 10% anual; los bonos de Diciembre y Agosto se establecen para cada hija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) y serán incrementados anualmente en un 10%; de igual manera el padre se compromete a cancelar los gastos médicos y de medicinas de sus hijas. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, pudiendo el padre visitar a su hija cuando lo desee, los fines de semana podrán ser alternados entre ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares y los días festivos como navidad, año nuevo, carnaval y semana santa podrán ser alternados entre ambos padres, quienes se pondrán de acuerdo con antelación. ASI SE DECIDE.----------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/18951