REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ALI CADENAS FLORES y LIZBETH RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.710.912 y V-12.487.881, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GERARDO A. ALBARRAN A. titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.078; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 19, Año 1.990. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de las hijas OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, signadas con los Nros y Años: Acta Nº 210 Año 1.993 y Acta Nº 134 Año 1.991 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa (31-07-1.990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Santa Bárbara, calle principal, casa Nº 2-29 Mérida Estado Mérida. Señalaron que su matrimonio con el transcurrir del tiempo, como todo matrimonio comenzaron a surgir discrepancias o desavenencias que no pudieron superar, lo que conllevó a ser intolerante, insostenible e insoportable como de hecho lo fue, optando el cónyuge JOSE ALI CADENAS FLORES, a retirarse del lecho en común en el año 2.002, claro está socorriendo y asistiendo a sus hijas; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que puedan constituir comunidad de gananciales, excepto los de uso personal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ALI CADENAS FLORES y LIZBETH RAMIREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa (31-07-1.990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES la ejercera conjuntamente ambos padres, como lo establecen los Artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia de las prenombradas adolescentes será ejercida por la madre, ciudadana LIZBETH RAMIREZ, tal como de hecho viene ocurriendo desde que se separaron, pues al haber ocurrido la ruptura de hecho de la unión, ambas hijas permanecieron viviendo con la madre y así acuerdan que continúe. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el Padre ciudadano JOSE ALI CADENAS FLORES, otorgara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los cuales cancelara mensualmente, por el cual le será entregado recibo de control por parte de la madre como prueba de su fiel cumplimiento. De igual forma se cancela dos (02) Bonos Especiales consistentes: el primero referido a la época escolar por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que se entregara para los meses de Junio o Julio; y el segundo referido a la época decembrina por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), pagaderos antes del veinte (20) de Diciembre cada año. Así mismo acordamos un ajuste anual progresivo y automático del quince (15%) por ciento sobre los Bonos y las Mensualidades establecidas. Todo ello a tenor de lo previsto en los Artículos 30, 365 y 3669 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En lo referente a la atención y asistencia médica, odontológica, oftalmológica, gastos de medicinas, evaluaciones médicas, exámenes de laboratorio y todo lo relacionado en ésta área de salud será compartido en un cincuenta (50%) por ciento, por cada uno de los padres cada vez que lo amerite, a cuyos efectos, la madre dará oportuno aviso (salvo de emergencia) al padre a la mayor brevedad posible. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de forma abierta, por cuanto las adolescentes OMITIR NOMBRES, han manifestado conforme al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sus deseos de convenir libremente con su padre a conveniencia del momento la forma de mantener contacto afectivo con su progenitor, con la única salvedad que los encuentros no interrumpan sus actividades escolares u horarios de descanso de las adolescentes, convenio éste de acuerdo a lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/19007.
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