REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANGEL ROBERTO VILLASMIL VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.200 y GILMA LUCIA ARANGO DE VILLASMIL, colombiana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de Transeúnte Nº E-81.916.470, quien actualmente se encuentra nacionalizada venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.233, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YELITZE COROMOTO MORA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.919, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.449, con domicilio Procesal en El Centro Comercial Giulianna piso 03 oficina 38 Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina del Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Acta Nº 21, Año 1.984. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos ANA MELISSA VILLASMIL ARANGO, ANGEL ROBERTO VILLASMIL ARANGO, YENNY VANESSA VILLASMIL ARANGO y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y el último de diecisiete (17) años de edad, expedidas por el Registro Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signadas con los Nros y Años: Acta Nº 33 Año 1.985; Acta Nº 234 Año 1.986; Acta Nº 514 Año 1.988 y Acta Nº 422 Año 1.990, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias Simples de los documentos de Propiedad de los Bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, (18-08-1.984) por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: ANA MELISSA VILLASMIL ARANGO, ANGEL ROBERTO VILLASMIL ARANGO, YENNY VANESSA VILLASMIL ARANGO y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y el último de diecisiete (17) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencia Parque Las Américas, torre H, apartamento 3-1, de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar, decidieron separarse desde el día quince (15) de Noviembre de dos mil uno, situación ésta que ha permanecido invariable hasta la presente fecha, originando la ruptura prolongada del vinculo matrimonial; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal serán liquidados ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANGEL ROBERTO VILLASMIL VARELA y GILMA LUCIA ARANGO RENGIFO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (18-08-1.984) por ante la Prefectura Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida hoy día Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21.
En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE la ejercerá conjuntamente ambos padres, con todos los derechos y deberes que les confiere el Artículo 347 en armonía con lo previsto en el encabezamiento de los Artículos 358, 365 parte infine y parágrafo primero del mismo, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre, ciudadana GILMA LUCIA ARANGO RENGIFO, de conformidad con los Artículos 347, 358, 365 y 385 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención queda establecido de la siguiente manera: El Padre ciudadano ANGEL ROBERTO VILLASMIL VARELA, suministrará mensualmente a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Igualmente el padre se compromete a suministrar dos Bonos Especiales, correspondientes a los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) tanto la Obligación de Manutención, como los Bonos Especiales se ajustarán anualmente en un diez (10%) por ciento. Los gastos extraordinarios de los hijos serán cubiertos por ambos cónyuges con criterio de igualdad y entendimiento. En caso de desacuerdo serán por partes iguales, todo de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 358, 365 y 385 ejusdem. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será libre, donde el padre pueda compartir y podrá visitar a su hijo OMITIR NOMBRE cuando lo crea conveniente, todo esto conforme a lo preceptuado en el Artículo 385 en concordancia con el párrafo primero del Artículo 365 ejusdem. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.





PJPP/19010.-