REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: REYNE ARAQUE VILLAMIZAR y ZOBEDIA PEÑA DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.717.250 y V-12.349.446, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio San José de las Flores, parte alta, casa sin Número, La Otra Banda, Mérida Estado Mérida y la segunda en el Barrio San José de Las Flores, parte baja, Sector 03, casa Sin Número, La Otra Banda, Mérida Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ERASMO ARAQUE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.447.306, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.989; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 25, Año 1.992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros y Años: Acta Nº 28 Año 1.993 y Acta Nº 138 Año 1.995 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada del documento del Bien adquirido durante la comunidad conyugal. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos (17-07-1.992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San José de las Flores, parte baja, sector 03, casa sin número, La Otra Banda, Mérida Estado Mérida. Señalaron que en principio la unión matrimonial fue armoniosa pero por razones de orden privado desde el día 08 de Julio de 2.002, hasta la presente fecha no ha habido ningún tipo de reconciliación; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que el bien adquirido en la comunidad conyugal será liquidado ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: REYNE ARAQUE VILLAMIZAR y ZOBEDIA PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos (17-07-1.992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 25. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES la ejercerá conjuntamente ambos padres, como lo establece el Artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia de los prenombrados adolescentes será ejercida por la madre, ciudadana ZOBEDIA PEÑA, de conformidad con los Artículos 358 y 359 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el Padre ciudadano:------------------------------------------------------
REYNE ARAQUE VILLAMIZAR, fija para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales que el padre entregara a la madre; igualmente dos Bonos Especiales, uno para el mes de Julio y otro en Diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00) ambas cantidades con su respectivo aumento anual del veinte (20%) por ciento, ambos cónyuges correrán con los gastos de recreación, educación, medicina y vestido que ameriten los hijos. Así mismo cada padre sufragara el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios y emergentes comprendidos dentro de la Obligación de Manutención, tales como cirugías, hospitalización, medicamentos, contribuciones escolares, gastos ocasionados por estudios universitarios y otros. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá verlos los días que ambos quieran y puedan, respetando las horas de alimentación, estudio y deportes, conforme a lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.



JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE




SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.





PJPP/19025.-