REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.730.449 y Nº V-5.200.693 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS y SINAYINI MALAVE MOLINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-3.039.086 y V-12.054.263, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 23.732 y 84.496 en su orden, con domicilio Procesal en la Urbanización el Carrizal B, calle los Chaguaramos Nº 376, Parroquia Juan Rodríguez Suárez Mérida Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha seis (06) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Simple del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, acta Nº 3, SEGUNDO: Copias simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: JESSICA CAROLINA, ANDREA CAROLINA y OMITIR NOMBRE, las dos primeras mayores de edad y el tercero adolescente de diecisiete (17) años edad, expedidas la primera por el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y las dos últimas expedidas por prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 75, 160 y 72. TERCERO: Copia simple de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2008. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. QUINTO: Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA y TANIA COROMOTO SANCHEZ DE GOMEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Enero del año 1983, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JESSICA CAROLINA, ANDREA CAROLINA y OMITIR NOMBRE. Fijando el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial la Arboleda, edificio D, apartamento Nº D-0-1, Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que a partir del 15 de Mayo del año 2002, se encuentran separados de hecho, sin que haya existido entre ellos ningún tipo de relación marital, ni existe el animo de reconciliarse; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes, y que la partición de los mismos se hará por separado una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ALLAN LUIS GOMEZ ALMEIDA y TANIA COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Enero del año 1983, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 3. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrad adolescente, será ejercida por la madre TANIA COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, ambas partes ratifican la sentencia emanada por este Tribunal, en fecha 18 de Febrero del año 2008, expediente Nº 18.003, en la cual se fija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales; igualmente se fija dos bonos especiales uno para el mes de Agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) correspondientes al 50% de los gastos realizados por matricula, útiles y uniformes necesarios para el adolescente, y un bono navideño para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000) de cada año e igualmente se estableció la entrega de 08 Cestas Ticket. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo del padre, por decreto de contratación colectiva en un 15% en la obligación de manutención y bonos especiales ya fijados. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto. ASI SE DECIDE.----------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19050
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