TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, cinco de Junio del año dos mil ocho.


198º y 149º

Vista la Medida Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.185.345, en el hogar de la ciudadana LUISA DEL CARMEN CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.528.270, domiciliada en El Arenal, Vía Principal de San Jacinto, Calle La Fría, Sector San José, Casa Nº 4, cerca de la Urbanización Los Periodistas, Mérida, Estado Mérida, inserta a los folios 22 y 23 y sus respectivos vueltos del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista igualmente el Acta de fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho inserta al folio 33, levantada a la ciudadana LUISA DEL CARMEN CADENAS y a la adolescente OMITIR NOMBRE, antes identificadas; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL DE MANERA PROVISIONAL, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana LUISA DEL CARMEN CADENAS, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de la mencionada ciudadana, quien la representará legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la adolescente; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.


Fcv/19053