REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: YULI DEL VALLE MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.220.966, domiciliada en el Sector las Playitas, Carrera Principal, vía Trasandina, casa s/n, al lado del Centro de Deforestación de la ULA, en Bailadores, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de cinco (05) años de edad. Señalando, la cual fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, partida Nº 105, año 2003.-------------------------------------- El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacerse la correspondiente presentación ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se cometió el error material al momento de identificar al padre de su hija con su segundo apellido, ya que colocaron RUBEN DARIO ARELLANO MENDEZ, siendo lo correcto RUBEN DARIO ARELLANO CONTRERAS, tal y como consta en la Partida de Nacimiento del padre de la niña Nº. 154, año 1965, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, error que aparece tanto en los Libros de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como en el Libro Duplicados del Registro Principal de esta Entidad Federal, tal y como se evidencia en los documentos anexos. ------------Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil siete, se recibió se admite y se ordena darle entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas con el Nº 105 Año 2003, donde se evidencia el error cometido en cuanto al segundo apellido del progenitor. Copia Certificada de la partida de nacimiento del progenitor de la niña ciudadano RUBEN DARIO ARELLANO CONTRERAS, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, donde se identifica correctamente al ciudadano RUBEN DARIO ARELLANO CONTRERAS. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores de la niña. En fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho, consignó la ciudadana YULI DEL VALLE MENDEZ MORENO, debidamente asistida por la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente y al folio dieciocho (18) corre inserta acta, en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el segundo apellido del progenitor así: CONTRERAS, es decir, RUBEN DARIO ARELLANO CONTRERAS, Y no como quedo inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 105, Año 2003. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.--------------------------------------------------------------------- Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


ZGR/ 17946