REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ADILIA DE COROMOTO MARQUEZ DE GUERRERO y CARLOS EDUARDO GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, dibujante y obrero en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.706.376 y V-4.631.852 respectivamente, domiciliados en Calle el Porvenir, casa Nº 69, Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN RONDON DE MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.991.369, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.618; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Abril de año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta Nº 41, Año 1.992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimientos de sus hijos OMITIR NOMBRES de quince (15) y siete (07) años de edad, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Federal. Acta Nº 743 del Año 1.993 y la segunda por el Prefecto Civil (E) de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 138 del Año 2.001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del hijo OMITIR NOMBRE. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos (17-07-1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y siete (07) años de edad, (tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Porvenir, casa Nº 69, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que a partir de la fecha 15 de Enero del año 2.002, iniciaron la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido seis (06) años desde entonces; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ADILIA DE COROMOTO MARQUEZ y CARLOS EDUARDO GUERRERO RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado en fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos (17-07-1.992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los ciudadanos adolescente y niña OMITIR NOMBRES, la ejercerá conjuntamente ambos padres, conforme a lo establecido en los Artículos 349, 351 (parágrafo primero) 347, 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia de los prenombrados adolescente y niña será ejercida por la madre, ciudadana ADILIA DE COROMOTO MARQUEZ, como se ha mantenido hasta la fecha. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el Padre ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO RODRIGUEZ, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, mas la mitad de la cesta ticket, según el Artículo 365 ejusdem, de igual forma queda comprometido a contribuir con los gastos médicos y medicinas que requieran nuestros hijos por cualquier enfermedad. Se estipula la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cada Bono Especial en los meses de Agosto y Diciembre. Quedando entendida que la cantidad establecida como Obligación de Manutención y Bonos Especiales, serán ajustadas anualmente en un veinte (20%) por ciento en forma automática y proporcional; el Obligado deberá entregarlo personalmente a la ciudadana ADILIA DE COROMOTO MARQUEZ, según el Artículo 365 y siguientes de la Ley citada. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron que sea cada quince (15) días los fines de semana, siempre y cuando no interfiera en sus labores educativas, llevando a lugares de esparcimiento y teniendo comunicación telefónica por cuanto la niña OMITIR NOMBRE, esta de cuidado; según lo establece el Articulo 387 ejusdem. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
PJPP/18941.-
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