REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YELIS ELVIRA ROJAS HERNANDEZ y GIDSON JOSE CONTRERAS DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ama de casa y Perito Forestal, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.783.025 y V-11.953.461 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HERMELINDA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.490.215, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.130, de este domicilio, civil y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nº 21. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, signada bajo el Nº291. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YELIS ELVIRA ROJAS HERNANDEZ y GIDSON JOSE CONTRERAS DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Octubre del año 1997, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Pedregosa, calle los Laureles, casa s/n, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que se reservan y no son necesarias detallar, en fecha 17 de Octubre del año 1998 decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vida matrimonial no se adquirieron bienes muebles e inmuebles de ninguna naturaleza, ni bienes de fortuna o patrimonio en si que repartir, liquidar ni reclamar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YELIS ELVIRA ROJAS HERNANDEZ y GIDSON JOSE CONTRERAS DAVILA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha quince (15) de Octubre del año 1997, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 21. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre ciudadana YELIS ELVIRA ROJAS HERNANDEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija para su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, igualmente fija dos bonos especiales, uno para el mes de Julio y el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada uno con su respectivo aumento del 10% y se hará tomando como base lo establecido como obligación de manutención y de igual forma para los bonos especiales. Ambos padres correrán con los gastos de recreación, educación, para el cabal cumplimiento de esta obligación. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hija cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de la niña. ASI SE DECIDE.-- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/18964