REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ALBERTO CARRERO HERNANDEZ e YVONES COROMOTO SALINAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.450.181 y V-8.035.791, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector la Providencia, calle principal, casa Nº 1-80, vía los Chorros de Milla, Mérida Estado Mérida y la segunda en la Avenida Principal Aguas Calientes, casa Nº 2-21 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ISIDORA CARRERO DE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.027.100, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.026; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 171, Año 1.983. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimientos de su menor hijo OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 275 del Año 1.992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los mayores hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y tres (26-10-1.983), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registrador Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: JOSE ALBERTO CARRERO SALINAS, EDUARDO LUIS CARRERO SALINAS, LEONARDO ENRIQUE CARRERO SALINAS y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y el ultimo de dieciséis (16) años de edad, (tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal Aguas Calientes, casa Nº 2-21 de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Señalaron que a partir de la fecha 12 de Febrero del año 1.999, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes independientes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que la vida material esta completamente destruida desde entonces; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que en la comunidad conyugal no existen pasivos, ni bienes muebles e inmuebles que repartir. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE ALBERTO CARRERO HERNANDEZ e YVONES COROMOTO SALINAS PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y tres (26-10-1.983) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registrador Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 171. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá conjuntamente ambos padres, conforme a lo establecido en los Artículos 349, 351 (parágrafo primero) 358, 359 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre, ciudadana YVONES COROMOTO SALINAS PEÑA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el Padre ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO HERNANDEZ, se compromete a pasar mensualmente a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, tal y como se ha venido ejecutando desde que propusieron la separación de hecho. Dicha Obligación se ajustará en forma proporcional y automática de conformidad con el Articulo 369 de al Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en un diez (10%) por ciento anual. Igualmente hará entrega a la madre de un Bono Especial de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) en los meses de Agosto y diciembre que se incrementará de la misma forma y se ajustará en forma proporcional y automática de conformidad con el Artículo 369 ejusdem, en un diez (10%) anual. Así mismo velará por los gastos necesarios del adolescente, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, etc. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas, vacaciones, paseos, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en un Régimen de Convivencia Familiar Abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente y su trabajo lo permita, todo tomando en consideración lo mas conveniente a la edad y bienestar del mismo, todo de conformidad con los Artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para a Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.--------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.



JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE




SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.





PJPP/19049.-