REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARY TULA GUILLEN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.217, domiciliada en el sector la Milagrosa, pasaje Primero de Mayo, vereda 1-A, Nº 0-32, segunda planta, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, con el carácter de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.989.392, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio SOCORRO ALARCON DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.577, domiciliada en Mérida Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. Quien fue presentada por ante la Registradora Civil de la Parroquia, Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 112 del año 1994. Señalando, la solicitante que al ser asentada su hija se cometió un error material al transcribir el número de la Cédula de Identidad del progenitor ciudadano JESUS ANTONIO COLINA, ya que colocaron V-12.182.876, siendo lo correcto V-12.182.870 Error material que aparece en el libro emitido por el Registro Civil de la Parroquia, Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia, Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 112 Año 1994, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de la Cédula de Identidad del progenitor de la adolescente. Copias Simples de las cédulas de identidad del progenitor de la adolescente. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia, Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en los libros llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia, Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida. Deberá corregirse el error señalado en cuanto al número de la cédula de identidad del padre de la referida adolescente siendo lo correcto: V-12.182.870 Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 112, Año 1994. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSEN COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los nueve (09) día del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.


ZGR/19051