REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000277
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE:
LUCIO ANTONIO HERNNADEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.025.682, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
GERONIMA MARCANO MARRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.379, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LOSE C.A.”
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
Vista la presente demanda de Cobro de Bolívares por Indemnización por Accidente de Trabajo, presentada por el ciudadano LUCIO ANTONIO HERNNADEZ TREJO, asistido por la abogada GERONIMA MARCANO MARRON, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 04 de junio del 2008, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem en los términos siguientes. Primero: Certificación de la naturaleza del accidente y el grado o porcentaje de incapacidad expedido por el instituto correspondiente. Segundo: Debe identificar el tratamiento médico o clínico que recibió o recibe el ciudadano Lucio Antonio Hernández Trejo. Tercero: Debe señalar el centro asistencial donde recibió o recibe el tratamiento médico el ciudadano Lucio Antonio Hernández Trejo. Cuarto: Debe indicar de manera expresa la naturaleza y las consecuencias probables de la lesión sufrida.
Que en el auto que acordó la subsanación se ordeno notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparecieran con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibida de perención, tal como consta en el folio 106 del presente expediente.
Que en fecha 13 de junio de 2.008, consta diligencia estampada por el ciudadano SERGIO AGUILAR, en carácter de Alguacil de esta Coordinación, donde informe que fue practicada la notificación personal de la parte actora en fecha 11 del presente mes y año, inserta a los folios 08 y 09 del expediente.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de junio del 2008, sin que el ciudadano LUCIO ANTONIO HERNANDEZ TREJO, en su carácter de parte accionante, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LA SECRETARIA,
NORELIS CARRILLO ESCALONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.
Sria
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