REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000260
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO IMPROCEDENCIA DE REFORMA DE LA DEMANDA.
Visto el escrito que corre inserto desde el folio 111 al 142 del presente asunto debidamente suscrito por el Abogado RAMON EDILIO VALBUENA RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandante, este tribunal para decidir observa:
Que en fecha 23 de mayo 2008, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el abogado: RAMON EDILIO VALBUENA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien presenta escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada contra la Clínica Ejido así como Luisa Elena Lacruz Rangel.
Distribuida el asunto a través del sistema Juris 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; quien procedió a ordenar despacho saneador en los términos mencionados en el auto que corre inserto al folio 106 del expediente.
Que en fecha 04 de junio de 2008, el apoderado antes señalado, presentó escrito que denominó de Reforma de la demanda, mediante el cual señala expresamente: “Quien suscribe … estando dentro del lapso legal establecido en el numeral 4º del artículo 124 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en concordancia con el numeral 4º del artículo 133 ejusdem, para REFORMAR la presente demanda ordenada por este tribunal por auto de fecha 26 de mayo de 2.008, que obra al folio 106…”
Que de la lectura del escrito que el apoderado actor denominó de reforma se infiere que pretendió subsanar el despacho saneador ordenado por este tribunal.
Al respecto cabe destacar la definición que nuestro máximo tribunal en sus distintas salas, ha pronunciado al efecto:
En cuanto al Despacho Saneador la Sala Social se ha pronunciado, señalando lo siguiente:
El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces…”
En lo que respecta a la Reforma de la demanda, la Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.995 y reiterada el 01 de agosto de 1996, Exp. Nº 544, estableció:
Se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún de fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio la Sala Social debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
Concluyendo, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a las instituciones procesales de saneamiento y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.
En sintonia con lo anterior, esta juzgadora concluye del libelo de la demanda y del escrito que pretende reformar el mismo, se infiere que dicho escrito si se le quisiera dar el trato de tal es decir de reforma de la demanda, carece de los requisitos que establece el artículo 123 de la Ley adjetiva que rige la materia laboral.
Con base a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: No admite la reforma planteada. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de junio Dos Mil ocho. (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------------------------
LA JUEZA,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
|