REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000273

SENTENCIA DECLARANDO PERIMIDA POR NO SUBSANAR


PARTE DEMANDANTE:
ROQUE JULIO VILLAMIZAR TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.464.305, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.294.986, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.952, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
RAUL SUAREZ.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el ciudadano ROQUE JULIO VILLAMIZAR TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.464.305, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida, abogada ANA ALICIA LEAL, de este domicilio, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 04 de junio del 2008, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, por lo tanto se abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos siguientes: 1º Debe especificar en que se basa para señalar que los salarios fueron de 480,00 y 600,00 mensuales, en virtud que señaló en el libelo que el salario era estipulado por viaje, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibida de perención, tal como consta en el folio 08 del presente expediente.
Que al folio 09, obra agregada declaración del alguacil de este Coordinación del Trabajo, de fecha 09 de junio del 2008, mediante la cual señala que en fecha 06 del corriente mes y año, notificó en los pasillos del tribunal a la ciudadano ROQUE JULIO VILLAMIZAR TARAZONA.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de junio del año que discurre, sin que la parte demandante, ciudadano ROQUE JULIO VILLAMIZAR TARAZONA, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.


Sria