REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2007-000073

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia que corre al folio 208 de fecha 06 de junio de 2.008, debidamente suscrita por la Abogada Rosmary Dominguez, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, este tribunal observa:
Que el referido profesional del derecho en el escrito antes mencionado señala, lo siguiente:

“…Solicito al tribunal provea lo conducente en el expediente signado bajo el Nº LP21-L-2007-73 a los fines de la continuidad de la misma…”

Al respecto, este tribunal para decidir observa:
Que el tribunal de alzada en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.007, estableció:

“(…) acordar la reposición de la causa al estado procesal, de aperturarse nuevamente la audiencia preliminar, ordenándose al Tribunal encargado de providenciar la presente causa, que debe notificar a las personas jurídicas denominadas “RS Inversiones Andinas, S.A (E.M.A)” y ASESORIA Y SUMINISTROS ESPINOZA C.A (ASUMESCA), para que comparezcan a dicho acto, haciéndole saber a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Posada Turística El Indio Tingaca C.A”, que tienen la obligación de suministrar al Tribunal Sustanciador, las direcciones de las empresas antes mencionadas, por haber traído los documentos que las involucra, para que éste pueda ordenar la notificación de las mismas, en consecuencia, se anulan todas y cada una de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a la mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil. Advirtiendo, esta Sentenciadora que no es necesario la notificación de la parte actora y demandada (“Posada Turística El Indio Tingaca C.A”), por encontrarse ambas a derecho, quienes fueron informados por esta alzada de la presente decisión. (…)”.

Que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto no hay constancia alguna de que los apoderados de la parte demandada, hayan dado cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, a pesar de las reiteradas diligencias realizadas por este tribunal para lograr que se hiciera efectiva la obligación impuesta de suministrar las direcciones de las empresas “RS Inversiones Andinas, S.A (E.M.A)” y ASESORIA Y SUMINISTROS ESPINOZA C.A (ASUMESCA).
De allí que, cabe traer a colación lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. º

De esta manera, y vista la obstaculización del desarrollo de la justicia en el presente asunto ante la actitud omisiva de los apoderados de la parte demandada, es por lo en aras a superar la misma y a la tendencia de la humanización del proceso que es concebido como un instrumento para la realización de la misma, ya que este constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, hoy piedra angular en el Estado Social de Derecho y Justicia que propugna nuestra carta magna.
Obviamente, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia la característica principal es la preeminencia de los derechos humanos, encontrándose uno de ellos involucrado en el presente asunto, el cual es trabajo como hecho social, siendo este la base de la vida económica de la nación; y del cual depende el desarrollo integral, el bienestar y la dignidad misma de la persona, así como la estabilidad del núcleo familiar y el progreso de la nación.
Por consiguiente, vista la renuencia de los apoderados de la parte demandada a dar cumplimiento a la obligación impuesta por el Tribunal Superior, los cuales no deben verse trabados para lograr una tutela judicial efectiva tendiente a lograr la paz y la armonía social y con base al principio de rectoría del juez en el proceso laboral previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de lograr la continuación del procedimiento, es por lo que se ordena oficiar:
1.- Al Servicio Nacional de Integración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Anzoátegui a los fines de que informe a la brevedad de tiempo posible el domicilio fiscal de las empresas “RS Inversiones Andinas, S.A (E.M.A)” y ASESORIA Y SUMINISTROS ESPINOZA C.A (ASUMESCA).
2.- Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que informe sobre el registro de las empresas antes mencionadas y a cuyo efecto remitan copias certificadas de la totalidad del expediente de las mismas.
3.- A la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, específicamente al Departamento de Patente de Industria y Comercio a los fines de que esa dependencia informe sobre el registro como contribuyente de las ya señaladas empresas, y al efecto se remita a este Despacho copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente.
La Jueza,


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez


La secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez