REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000240

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:
GUMERCINDA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.083.178, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.614, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

PARTE DEMANDADA:
Alcaldía del Municipio Libertador, representada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador Carlos León Mora.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana GUMERCINDA CONTRERAS CONTRERAS, debidamente asistida por el Abg. DIONNY JOSE GARCES LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.614, la cual fue consignada en fecha 15 de mayo de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ésta Juzgadora para decidir sobre su admisibilidad o no, observa:

Que en fecha 19 de mayo del 2008 previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, quien suscribe ordenó despacho saneador por no reunir el libelo cabeza de autos el requisito establecidos en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica: 1º Debe señalar expresamente los salarios que percibió la trabajadora durante la relación laboral alegada 2º Debe indicar las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de bono vacacional al igual que el de bono de transporte y alimentación; así como señalar de manera expresa el periodo al cual se corresponde por este concepto. 3° Debe señalar en forma precisa las razones de hecho por el cual reclama el concepto de utilidades. 4° Debe pormenorizar la operación aritmética utilizada para obtener el concepto de bono de transferencia. 5° Debe señalar las razones de hecho por las cuales reclama salarios pendientes años 1997 y 1998. 6° Debe especificar las razones de hecho por las cuales pretende pago por retroactivo del año 1996. 7° Debe especificar la persona jurídica contra la cual interpone la demanda. En consecuencia, ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva.
Que en fecha 27 de mayo del año en curso, el alguacil de esta Coordinación ciudadano Sergio Aguilar deja constancia de la notificación de la parte actora, tal y como consta al folio 11.
Que el día 26 de mayo del mismo año, la parte actora consigna diligencia de subsanación constante de un (01) folio útil, tal y como se evidencia al folio 14.
Ahora bien, de la revisión del contenido de la misma, este tribunal se percata que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
El criterio ut supra señalado lo comparte esta juzgadora en virtud de que el mismo es cónsono con el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto al primero, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado oportunamente presente sus alegatos y pruebas, y con relación al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que por ende otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
De tal manera, que en lo que respecta al numeral primero del despacho saneador ordenado en cuanto al deber de señalar expresamente los salarios que percibió la trabajadora durante la relación laboral alegada, este tribunal observa que la misma señala:
“Procedo a manifestar que la trabajadora percibió los salarios mínimos establecidos desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma”.
Como se observa, no se dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, además de resultar contradictorio lo señalado con lo alegado en el libelo de la demanda, ya que la parte actora indica que el último salario fue de Bs. F 85,00 mensual y el salario mínimo vigente para el momento en que finaliza la relación laboral alegada, esto es el 31 de julio de 1.998, era de Bs. F 100,00, por lo que mal podría tener esta juzgadora como subsanado el numeral primero.
De igual forma, con relación al numeral segundo referido al deber de indicar las razones de hecho por las cuales reclama el concepto de bono vacacional al igual que el de bono de transporte y alimentación; así como señalar de manera expresa el periodo al cual se corresponde por este concepto, esta juzgadora considera que el mismo no fue subsanado en su totalidad, que si bien indico que no se lo habían pagado, no costa el periodo o periodos con el cual se corresponde.
Además de haber omitido la operación aritmética utilizada para obtener el concepto de bono de transferencia, señalando al efecto que dicho monto se deriva del cálculo de prestaciones sociales realizado por FundaMérida que posteriormente será consignado en el proceso probatorio, con lo cual se evidencia que no dio cumplimiento al despacho saneador ordenado. Por lo que resulta imperioso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.

Sria