REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000260

SENTENCIA DECLARANDO PERENCION POR NO SUBSANAR



PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO UZCATEGUI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.014.737, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.014.737, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.309.
PARTES DEMANDADAS:
Sociedad Mercantil “CLINICA EJIDO C.A Y LUISA ELENA” LACRUZ RANGEL
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, presentada por el abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO UZCATEGUI HERRERA, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 26 de junio del 2008, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem en los términos siguientes: 1° Debe señalar de manera expresa las razones de hecho por las cuales pretende el pago de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos. 2º Debe detallar de acuerdo al calendario las horas extras que alega como laboradas, es decir, indicar de manera clara y precisa los días y las horas en que se produjeron las mismas.

Que en el auto que acordó la subsanación se ordeno notificar a la parte demandante y/o su apoderado judicial mediante boleta, a los fines de que comparecieran con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, se ordenó la notificación mediante boleta de la demandante de autos, apercibida de perención, tal como consta en el folio 106 del presente expediente.
Que en fecha 04 de junio de 2.004, el apoderado de la parte demandante Abg. Edilio Ramón Valbuena Ramírez, consignó escrito que denominó de reforma de la demanda, el cual obra al folio 111 al 133 del presente asunto.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo del presente año, sin que el apoderado de la parte demandante Abg. EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, anteriormente identificado, haya presentado la subsanación ordenada.
Sin embargo, a la luz del precepto constitucional que exige atender a la justicia material por encima de cualquier formalidad no esencial, esta juzgadora considera que el escrito consignado como reforma de demanda no cumple con lo ordenado por este tribunal en auto de fecha 26 de junio de 2.008 que corre al folio 107, específicamente en lo que respecta a detallar de acuerdo al calendario las horas extras que alega como laboradas, es decir, indicar de manera clara y precisa los días y las horas en que se produjeron las mismas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.
Sria