EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circ18ripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de junio de 2008
198º-149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000080
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: HILDAR FERNANDO BARLIZA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-15.295.539, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171 y V-8.083.778 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL CASTILLO DE LOS HERMANOS FRANCO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nº 60, Tomo A-19, representado por su Presidente, ciudadano GILBERTO FRANCO MURIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-24.350.620, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y KENNY JOSE PEPE BORGES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.704.550 y V-14.916.817 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.195 y 115.247 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 11 de junio de 2008, la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
• Alega el demandante que, en fecha 09 de abril de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, como mesonero en el área de pizzería, para la sociedad mercantil RESTAURANT EL CASTILLO DE LOS HERMANOS FRANCO, C.A., devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 614,80 mensuales, contratado de manera verbal por la ciudadana Eusebia Franco, en su condición de Vice Presidenta de la mencionada empresa, cumpliendo un horario de lunes a lunes de 8 de la mañana a 4 de la tarde, con un día libre cada 15 días.
• Indicó, que el día 13 de julio de 2007, aproximadamente a las 10 de la mañana, la ciudadana Ana María Franco, hija de la señora Eusebia Franco, le manifestó que debía trasladarse a otro local donde funciona un cafetín, para que lavara el baño, porque el mesonero no había llegado y, al responderle que el trabajaba era en la pizzería y no en el cafetín, le dijo que estaba despedido.
• Manifestó, que ante la negativa de pago de los conceptos laborales que le corresponden por parte de la representación patronal, ocurre a demandar a la sociedad mercantil RESTAURANT EL CASTILLO DE LOS HERMANOS FRANCO, C.A., para que convenga a pagar, por el tiempo de servicio de 3 meses y 10 días, con preaviso omitido según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Reclama de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el último salario de Bs. 614,80 mensuales, calculado el salario integral diario de Bs. 21,75, prestación de antigüedad (Parágrafo primero del artículo 108 en concordancia con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones y bono vacacional fraccionado (artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), utilidades fraccionadas (artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo), Indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), días domingos laborados y no pagados (artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo).
• Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 1.255,77, cantidad en la que estima la demanda, más las costas, costos y la correspondiente indexación.
PARTE ACCIONADA
• La demandada, en su contestación a la demanda, niega que el accionante haya comenzado a trabajar el 09 de abril de 2007, como mesonero, en la empresa demandada, ya que el nunca le prestó servicios personales.
• Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente cada uno de los alegatos del actor expuestos en el libelo de la demanda y que se le deban todos los conceptos laborales reclamados, ya que el demandante nunca fue contratado y tampoco le prestó sus servicios personales.
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda. En este sentido, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Establecido lo anterior, de acuerdo a la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en la que niega la existencia de la prestación de un servicio personal entre el actor y ésta, le corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar los hechos indicados en su libelo de demanda, quedando como hecho controvertido, la existencia o no de la relación laboral.
En este orden, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO:
TESTIMONIALES.
Solicita oír la declaración de las ciudadanas MARIA ELISA LEON SOTO y MARIA MILAGROS COROMOTO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.206.880, V-3.285.146 y V-14.107.502 respectivamente.
El día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, las ciudadanas Carmen Elena Medina, María Elisa León Soto y María Milagros Coromoto Rangel, promovidas como testigos, no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo tanto quedan desechadas de este proceso. Así se decide.
En relación a la ciudadana CARMEN ELENA MEDINA, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, fue impugnada por el apoderado de la parte demandada, por mantener la testigo relación sentimental con el actor. En el momento de ser interrogada, en relación a ese hecho, la testigo manifestó que efectivamente era la pareja del demandante. En consecuencia esta Juzgadora, considera que la ciudadana Carmen Elena Medina, se encuentra incursa en las inhabilidades relativas señaladas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés, aunque sea indirecto, en las resultas de este proceso y, su testimonio no da confiabilidad, desestimándola por los motivos expuestos. Así se decide.
SEGUNDO:
DOCUMENTAL.
Copia simple de una constancia suscrita por el ciudadano GILBERTO FRANCO, en su condición de propietario de la Sociedad Mercantil EL CASTILLO DE LOS HERMANOS FRANCO C.A., de fecha 23 de mayo de 2007, en donde se evidencia el logotipo de la empresa (nombre anterior), el nombre y cédula de del actor, horario de trabajo y salario devengado.
Consta agregada a las actas procesales, en el folio 22, copia simple del documento promovido, la cual al ser evacuada en la audiencia oral y pública de juicio, al apoderado de la accionada, lo impugnó y desconoció por ser copia simple, además de que el membrete del mismo no corresponde con el de su representada. La representante judicial del la parte actora insistió en hacerlo valer.
Al respecto, establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”
Tomando en consideración la norma transcrita, dado que es una copia simple de un documento privado, el cual fue impugnado por la parte accionada, no se le otorga valor jurídico, desechándola del proceso. Así se decide.
TERCERO:
EXHIBICION.
Solicita que la parte patronal exhiba, los siguientes documentos:
• Recibos de pago de todos los trabajadores de la Sociedad Mercantil EL CASTILLO DE LOS HERMANOS FRANCO C.A.,
• Recibos de pago de salario del ciudadano HILDAR FERNANDO BARLIZA, en el período comprendido desde el 09 de abril de 2007 al 13 de julio de 2007, en cual ganaba la cantidad de Bs. 614.790,00 mensuales,
• Inscripción en el Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional,
• Horario de Trabajo sellado y firmado por la Inspectoría del Trabajo, así como la solicitud del mismo con la identificación de los trabajadores que declaran el horario a trabajar,
• Recibos de utilidades y/o aguinaldos, adelantos de prestaciones sociales y el registro de vacaciones.
En la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionada no presentó los documentos solicitados. En consecuencia, al no constar en las actas procesales copia de los documentos solicitados o, la descripción de los datos acerca del contenido de los referidos documentos a los cuales deba darse por ciertos, resulta improbable atribuirle veracidad a la pretendida prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTAL
Valor y mérito de las copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa “RESTAURANT EL CASTILLO DE LOS HERMANOS FRANCO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 60, Tomo A-19, de fecha 22 de junio de 2007.
Se encuentra agregada a las actas procesales, en los folios 24 al 36, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente registrados, de la empresa “RESTAURANT EL CASTILLO DE LOS HERMANOS FRANCO, C.A.”. No fue impugnada, desconocida o tachada, en consecuencia, por tratarse de un documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE
Esta sentenciadora, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al ciudadano HILDAR FERNANDO BARLIZA, parte actora en la presente causa, a las preguntas formuladas, respondió de manera ambigua, por lo que sus respuestas no dan certeza de la veracidad de los hechos explanados en el libelo de la demanda, desestimándose su declaración. Así se establece.
IV
MOTIVA
De acuerdo a como la parte accionada contestó la demanda, en la cual niega la existencia de la relación laboral, era al accionante a quien correspondía la carga de la prueba, de conformidad al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“... El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal…”
En el presente caso, el demandante no logró demostrar la relación laboral que alegó en el libelo de demanda, es decir, no logró demostrar que existiera una relación de trabajo con la accionada, que recibiera un salario de la misma y que laborara bajo sus órdenes o dependencia, no aportó al proceso elementos probatorios que dieran certeza de la existencia de la alegada relación de trabajo. En consecuencia, forzoso es concluir que no existió una relación de tipo laboral entre el demandante y la demandada y, debe declararse sin lugar la acción intentada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano HILDAR FERNANDO BARLIZA contra la Sociedad Mercantil “RESTAURANT EL CASTILLO DE LOS HERMANOS FRANCO, C.A.”, (Ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Egli Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).
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