REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000010
ASUNTO: LP21-L-2008-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.460.373, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.956.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.806, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL JARDINES EL CHAMA” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 57, tomo A-28, en fecha 11 de octubre de 2005, en la persona del ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la empresa demandada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA MARGARITA SANCHEZ ALBORNOZ, JOSÉ ANGEL ZAMBRANO, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros 8.038.869 y 8.088.808 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en los Nros 65.908 y 48.133 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO):

Alega la parte actora, que la pretensión es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, que le adeuda la parte patronal, señala que ingreso a prestar sus servicios en fecha 18 de diciembre de 2006, como Cheff de cocina para laempresa Hotel Jardines del Chama C.A., siendo sus principales funciones, la preparaciones de alimentos para los clientes del restaurante de la empresa, planificación del menú a servir, organización del personal de la cocina, revisión de inventarios y requerimiento de insumos para la cocina, entre otros. Con un horario de trabajo convenido, de 12:00 m. hasta las 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. hasta las 12:00 p.m., durante seis días a la semana, con un día libre cada semana, que regularmente eran los martes. Continua señalando, que tenia un salario básico normal de Bs. 2.000.000,00, mas la cantidad de Bs. 800.000,00 por conceptos de puntos de ventas por el 10% del monto generado por el restaurante, siendo el salario base normal la cantidad de Bs. 2.800.000,00, laborando continuamente hasta el día 6 de noviembre de 2007, fecha en la que se retiró de manera voluntaria, habiendo laborado el preaviso correspondiente, teniendo para la fecha de su retiro 10 meses y 19 días, cancelándole la parte demandada la cantidad de Bs. 6.462.314, es decir la cantidad de Bs. 6.462,31.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda la diferencia de sus prestaciones sociales, sobre los siguientes conceptos:
• Antigüedad, la cantidad de Bs. 4.960,00.
• Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 4.960,00.
• Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.166,67.
• Bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 544,13.
• Domingos y días feriados, la cantidad de Bs. 7.560,00.
• Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.377,78.

Por lo antes expuesto, es que estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.608,58, menos la cantidad de Bs. 6.462,31, que fue lo que recibió al momento de su egreso, da la cantidad total de Bs. 9.146,26.

DE LA PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN):

Exponen, que admiten como cierto que el ciudadano Jairo Alberto Omaña Guerrero, haya prestado sus servicios como Chef de cocina para la empresa mercantil Hotel Jardines El Chama, así mismo admiten la fecha de ingreso y de egreso. Convienen y aceptan que, haya percibido un salario de Bs. 2.000,00 mensuales, pero rechazan los Bs.800.00, que esta reclamando por concepto de punto de venta.
Rechazan, niegan y contradicen el salario diario e integral señalado por el demandante en el libelo de demanda, así mismo niegan todos y cada uno de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados, ya que los mismos ya le fueron cancelados.
Por otro lado, niegan, rechazan y contradicen, que la parte actora haya trabajado los domingos y días feriados reclamados.

De los alegatos expuestos por las partes en el proceso, quedan entonces como hechos admitidos y controvertidos los siguientes:
Hechos admitidos: La relación de trabajo.
Hechos controvertidos: El salario incluyendo el 10% de los puntos de venta, los días domingos y feriados trabajados.
-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda de una manera pura y simple, considera este Sentenciador realizar la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, atendiendo a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Tribunal).
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (Cursivas y negritas de este A-quo).

Ahora bien, hecha la distribución de la carga de la prueba, y visto que en la contestación de la demanda, la parte accionada no negó la relación laboral, pero si negó los conceptos reclamados por la parte actora, por diferencia de prestaciones sociales, pero de una manera pura y simple, sin fundamentar el porque de la negación de los conceptos reclamados, correspondiéndole a esta (accionada), probar la no procedencia de dichos conceptos, tal y como lo establece la decisión de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República ut supra transcrita, es por lo que quién aquí sentencia, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, en los términos siguientes:

-IV-
DE LA VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:
Pruebas Documentales:
1- Recibo de pago por concepto de salario, domingos y días feriados, de fecha 15/10/2007, fecha esta en que se le empezó a cancelar al actor los domingos y días feriados. Señala este Sentenciador, que el mismo se encuentra agregado al folio 48 de las actas procesales, otorgándosele valor jurídico probatorio, como demostrativo del pago que por días feridos y domingos trabajados se le cancelaba al ciudadano Jairo Alberto Omaña Guerrero. Y así se establece.

2- Recibo de pago concepto de salario, domingos y días feriados, de fecha 30/10/2007. Señala quién aquí sentencia, que corre agregado al folio 49, otorgándosele valor jurídico probatorio, como demostrativo del pago que por días feridos y domingos trabajados se le cancelaba al ciudadano Jairo Alberto Omaña Guerrero. Y así se establece.

3- Recibo de pago concepto de salario, domingos y días feriados, de fecha 15/11/2007. Observa quién aquí sentencia, que corre agregado al folio 50 de las actas del expediente, otorgándosele valor jurídico probatorio, como demostrativo del pago que por días feriados y domingos trabajados se le cancelaba al ciudadano Jairo Alberto Omaña Guerrero. Y así se establece.

4- Recibo de pago concepto de salario, domingos y días feriados, de fecha 30/11/2007. Señala quién aquí sentencia, que corre agregado al folio 51 de las actas del expediente, otorgándosele valor jurídico probatorio, como demostrativo del pago que por días feriados y domingos trabajados se le cancelaba al ciudadano Jairo Alberto Omaña Guerrero. Y así se establece.

5- Fotocopia de planilla de liquidación de las prestaciones sociales, correspondiente al año 2007. Indica este Jurisdicente, que se encuentra agregada al folio 47 de las actas procesales, no siendo impugnada ni desconocida en la audiencia oral y pública de juicio, en donde se verifica la firma de la parte demandante, en consecuencia se le otorga valor jurídico, como demostrativo del pago parcial de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Prueba de Exhibición:
De conformidad con el artículo 82, solicita la prueba de exhibición, señalando este Sentenciador:
En cuanto a los recibos, correspondiente a la fecha del 31/12/2006 al 30/09/2007, los mismos no fueron exhibidos en la audiencia oral y publica, en consecuencia, este Sentenciador de la manifestación de la parte actora y de las pruebas suministradas, se hace presumir que dichos recibos están en posesión tanto de la parte demandada como demandante. En consecuencia se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

En relación al horario de trabajo, se verifica que el mismo fue agregado a las actas del expediente, cuando se llevó a cabo la Inspección Judicial, pero de su revisión, se constata que no tiene ni la firma ni el sello de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia no se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

Así mismo, en cuanto a la Solvencia Laboral, no fue exhibida en la audiencia oral y publica de juicio, y no trayendo el actor copia de la misma a las actas procesales, por consiguiente este Sentenciador nada tiene que valorar. Y así se establece.

Por otro lado en cuanto a la planilla de afiliación, así como la planilla de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se exhibió en la audiencia oral y publica de juicio, copia fotostática de la misma, a la cual este Jurisdicente le otorga valor jurídico. Y así se establece.

Por último, solicita se exhiba la planilla de afiliación y retiro de Fondo de Ahorro para la Vivienda y el hábitat, de la revisión de las actas procesales no consta que la misma haya sido exhibido en la audiencia oral y publica de juicio, y no habiendo sido consignada ninguna copia por el actor, en consecuencia no hay nada que valorar. Y así se establece.

Inspección Judicial:
La parte demandante, solicitó del Tribunal una Inspección Judicial, la cual se realizó en las instalaciones de la empresa demandada, en consecuencia, quién aquí sentencia otorga valor jurídico a la misma, verificándose que se cumplió con lo peticionado por la parte promovente, así mismo, se observa que se consignaron en la misma las documentales como horario de trabajo (folio 120) en donde se lee que los días de trabajo es de martes a viernes y sábados y domingos, observándose igualmente que a los folios 121 y 122, se verifica que se trabaja los lunes, no verificándose ningún día de descanso, ni siendo señalado por la parte demandada. Y así se establece.

Parte Demandante:
En cuanto al valor y mérito de las actas procesales, no fue admitido en el auto de admisión de pruebas, en consecuencia nada tiene este Juez que valorar. Y así se establece.

Pruebas Documentales:
1- Recibos de pago, los cuales corren agregados a las actas procesales del folio 53 al 95, ambos inclusive. Al respecto señala quién aquí sentencia, que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quién se opuso, en consecuencia según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le otorga valor jurídico. Y así se establece.

2- Recibo de pago de vacaciones, de fecha 21 de julio de 2007. Señala este Sentenciador, que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte contra quién se opuso, por consiguiente se le otorga valor jurídico, como demostrativo del pago que por adelanto de prestaciones sociales recibió el ciudadano José Alberto Omaña Guerrero. Y así se establece.

3- Calendario del año 2007, señala quién sentencia que no es una prueba pertinente capaz de demostrar los días domingos y feriados trabajados por el actor, en consecuencia se desecha del proceso. Y así se establece.

Ahora bien, visto todo lo anterior y, revisados como fueron tanto el escrito y contestación de la demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia oral y pública de apelación, pasa este Sentenciador a motivar el fallo de la siguiente manera:

-VII-
MOTIVACIÓN
Como consecuencia de lo anterior, señala este Sentenciador que en el caso de marras, atendiendo a la forma en que la parte demandada, dio contestación a la demanda, en la cual, admitió la relación laboral, negando todos los conceptos reclamados por la parte actora, pero de manera pura y simple, no fundamentando el porque de tal negación, es preciso por quién aquí sentencia, traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se lee:
“(…) el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)” (Cursivas y negritas de este A quo).

Visto lo retro, puede este Sentenciador señalar que en los casos como el de autos, donde la parte demandada no cumple con los extremos indicados en el artículo supra trascrito, es decir, lo concerniente a la fundamentación pormenorizada de la negación de los hechos alegados por el demandante, debe quién aquí sentencia, verificar si en autos existen medios probatorios que desvirtúen los alegatos del demandante y, si las peticiones del mismo están ajustadas a derecho o no.

Ahora bien, correspondía entonces al accionado, fundamentar el porqué de los negación de los conceptos reclamados, no verificando este Juzgador tales fundamentos, sino –como ya se señaló- se limitó a contestar la demanda negando los hechos de una manera pura y simple, por lo tanto tiene este, la carga de demostrar que efectivamente ya se le habían cancelados los conceptos, que por diferencia de prestaciones sociales reclama el ciudadano Jairo Alberto Omaña Guerrero, en consecuencia al no haberse negado al relación laboral, se invierte la carga de la prueba a la parte accionada, para demostrar a través de medios probatorios, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los conceptos se habían cancelado en su totalidad, e igualmente a través de esos mismos medios probatorios, demostrar que el salario no corresponde con el indicado por el accionante, ni que le corresponde lo reclamado por concepto de días feriados y domingos trabajados.

Por lo tanto, efectuado como fue el análisis probatorio por parte de este Jurisdicente, se observó, que la parte accionada no trajo a las actas procesales, ningún medio de prueba capaz de desvirtuar lo alegado por el accionante en el libelo de demanda, aunado al hecho, que como consecuencia de la contestación de la demanda, la cual fue de manera pura y simple, la parte demandada trajo como un hecho nuevo (salario), señalando que el mismo era de Bs. 2.000,00 y, no de Bs. 2.800,00, como lo indica el demandante, no consignando prueba alguna capaz de sustentar dicho alegato, solo se observan unos recibos por la cancelación de honorarios profesionales, por la cantidad Bs. 1000,00, pero como bien lo indicó la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, se cancelaba de ese modo a los empleados por lo que el restaurante no tenia una administración al inicio, considerando este Juez, que la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, el cual debe indicar cual es entonces el salario real, pues es esté el que debe aportar dicha prueba, correspondiéndole la carga de demostrar que no era el salario señalado (actor), y al no hacerlo, queda para este Sentenciador, el salario de Bs. 2.800,00, como salario mensual percibido por el ciudadano Jairo Alberto Omaña Guerrero, ya que no existe dentro de las actas procesales ninguna prueba capaz de demostrar lo alegado (hecho nuevo), por la demandada, Y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a lo reclamado por el demandante en relación a los días domingos y feriados trabajados, de la contestación de la demanda se observa que la parte demandada señala, que niegan, rechazan y contradicen que a la parte demandante, según lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le deban la cantidad de 54 días por dicho concepto, no determinando ni fundamentando el rechazo de tales días, ni señalando por que indica que no los trabajó, sino que se limitó a transcribir los días señalados por el actor en su libelo de demanda, e indicar que no se le adeudaba tal cantidad, no cumpliendo de igual modo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado es conocido por este Sentenciador, a través de las máximas de experiencia, que por tratarse la empresa demandada de un hotel y restaurante, en los mismos se trabaja tanto los días feriados como los domingos, en consecuencia al no determinase con claridad la fundamentación, ni existiendo medio probatorio alguno que desvirtué dicho alegato, este Juzgador concede a la parte actora los 54 días reclamados por domingos y días feriados, así mismo de los medios probatorios consignados por ambas partes (recibos de pago), se evidencia que hubo cancelación de algunos domingos y días feriados trabajador, los cuales fueron debidamente descontados por la parte actora en el libelo de demanda, al momento de hacer la reclamación por dicho concepto. Y así se decide.

Por último, y siguiendo el hilo argumental, señala quién aquí decide, que en relación a los demás conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, igualmente la parte demandada los niega de una manera pura y simple, no fundamentando tal negación, observándose de la revisión de las actas procesales que al folio 47, se encuentra planilla de liquidación a nombre del ciudadano Jairo Alberto Omaña Guerrero, por concepto de prestaciones sociales, en la que se verifica en la parte inferior la firma del demandante, no siendo este impugnada ni desconocida por el mismo, en la audiencia oral y pública de juicio, y a la cual este sentenciador le otorga valor jurídico.

Ahora bien, determinado todo lo anterior pasa este Sentenciador, a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, que por derecho le corresponde al trabajador, tomando en consideración el descuento que se realizará por lo ya cancelado, así como la cantidad de Bs. 500, por adelanto de vacaciones, la cual consta al folio 97:

Fecha de Ingreso: 18/12/2006
Fecha de Egreso: 06/11/2007
Salario Mensual: Bs. 2.800,00
Salario Integral: Bs. 99,02
Salario Diario: Bs. 93,33

Antigüedad: (Art. 108 LOT.)
45 días x 99,02 (salario integral) = Bs. 4.455,9

Vacaciones Fraccionadas: (Art. 219 LOT.)
10 meses x 15 días/12 meses = 12,5 días.
12,5 días x Bs. 93,33 (salario diario) = Bs. 1.166,62.

Bono Vacacional Fraccionado: (Art. 223 LOT.)
10 meses x 7 días/12 meses = 5,83 días.
5,83 días x 93,33 (salario diario) = Bs. 544,11.

Utilidades Fraccionadas: (Art. 183 y 184 LOT.)
10 meses x 15 días/12 meses = 12,5 días.
12,5 días x Bs. 93,33 (salario diario) = Bs. 1.166,62.

Domingos y Días Feriados Trabajados:
54 días x Bs. 93,33 (salario diario) = Bs. 5.039,82
Bs.5.039,82 + 50% = Bs. 7.559,73.

Total a cancelar por el demandante:
Bs. 14.892,98 – Bs. 6.462,31 (adelanto de prestaciones, folio 47) – Bs. 500,00 (adelanto de vacaciones, folio 97) = Bs. 7.930,67.

Visto lo anterior, le corresponde pagar la parte demandada, Sociedad Mercantil “HOTEL JARDINES EL CHAMA” C.A., en la persona del ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, en su condición de Gerente General y Representante Legal, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, al ciudadano Jaime Alberto Omaña Guerrero, la cantidad de SIETE MIL NOVECEINTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.930,67).

-VIII-
DISPOSITIVO

Primero: CON LUGAR demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano JAIRO ALBERTO OMAÑA GUERRERO contra de la sociedad mercantil HOTEL JARDINES EL CHAMA C.A., en la persona del ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.244, en su condición de Gerente General y Representante Legal.
Segundo: Se condena a pagar a la sociedad mercantil HOTEL JARDINES EL CHAMA C.A., en la persona del ciudadano Jorge Jamile El Zelah Guerrero, la cantidad de SIETE MIL NOVECEINTOS TREINTA BOLIVARES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.930,67).
Tercero: Se ordena el pago por la diferencia de intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se ordena el pago por la diferencia en los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez
Dr. Alirio Osorio
La Secretario

Abg. Egli Maire Dugarte


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


La Secretario

Abg. Egli Maire Dugarte.