REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000471
ASUNTO: LP21-L-2007-000471


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TERCERA COADYUVANTE: MARTHA YOLANDA PEREZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.903.038, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA COADYUVANTE: ALBERTO GOMEZ y OTMAN GOMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.516.733 y V-4.516.736, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.417 y 37.864 domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.


MOTIVO: SOLICITUD DE TERCERIA


-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del escrito que corre agregado de los folios 437 al 443 del presente expediente, de fecha 28 de mayo de 2008, este tribunal para decidir observa:

A los fines de providenciar el pedimento como tercera coadyuvante, de la ciudadana Martha Yolanda Pérez Torres, este Sentenciador, considera necesario traer a colación los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:


Artículo 52: “(…) Quién tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a lo cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectar desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella(…)”.

Artículo 53: “(…) Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren posible(…)”.

Visto lo retro, infiere quién sentencia, que de la revisión del escrito presentado, por la ciudadana Martha Yolanda Pérez Torres, señala que: “tiene un interés directo, personal y legitimo, para intervenir como tercero en el presente procedimiento, todo con fundamento en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, por el hecho de que por varios años, mantuvo una unión estable de hecho (concubina) con el ciudadano Víctor Raúl Quintero.

Por lo tanto, si bien la ciudadana Martha Yolanda Pérez Torres, solicita su intervención como tercero coadyuvante, en el presente juicio, se hace necesario en tal sentido, precisar lo establecido en el artículo 53 eiusdem, es decir si tiene, -como lo señaló- un interés legitimo, directo y personal, debiendo la misma indicar los motivos de hecho y de derecho por los cuales pretende que se tenga como tercera en la presente causa, de manera tal, que la parte demandada pueda conocer con exactitud su posición, frente a ese tercero en el proceso, y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Visto lo anterior, le corresponde a este Jurisdicente, verificar si la parte que pretende que se le tenga como tercero coadyuvante, argumento sus razones de hecho y derecho, igualmente si trajo a las actas procesales, medios de pruebas capaz de sustentar lo alegado en su escrito.

Así las cosas, se observó que la ciudadana Martha Yolanda Pérez Torres, si bien fundamenta sus razones de derecho, en lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicando las de hecho en la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Víctor Raúl Quintero, no trae a las actas procesales medios de pruebas pertinentes e idóneas, para que este Sentenciador, pueda tener certeza de dicha relación, ya que se limitó a presentar junto con el escrito de tercería, copia fotostática simple (ilegible), de declaración de testigos, de fecha 27/01/2007, que corre agregada al folio 444 de las actas procesales, la cual no le da credibilidad a quién sentencia de la unión que señala la ciudadana Martha Yolanda Pérez Torres, que mantuvo con el ciudadano Víctor Raúl Quintero, observándose que la misma es con fecha posterior a la muerte del mencionado ciudadano.

Por otro lado, consignó solicitud de declaratoria de concubinato, la cual carece de cualquier valor probatorio, ya que la misma no esta suscrita por nadie, observándose igualmente que se señala como fecha de recibido 28/06/2008, cuando apenas esta comenzando el mes de junio de 2008, no pudiéndose considerar la misma como prueba fehaciente de la unión de hecho (concubinato), que señala la ciudadana Martha Yolanda Pérez que mantuvo con el ciudadano Víctor Raúl Quintero.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la solicitud como tercero coadyuvante, realizada por la ciudadana Martha Yolanda Pérez, por no apreciarse en el escrito y en las pruebas aportadas, elementos que puedan presumir un interés legítimo, directo y personal, para ser llamada como tercera a la presente causa. Y así se decide.

En fuerza a las razones antes expuestas, es por lo que este Sentenciador, declara Improcedente la solicitud como tercera coadyuvante, en el presente procedimiento. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez


Dr. Alirio Osorio
La Secretario

Abg. Yurahi Gutiérrez


En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario

Abg. Yurahi Gutiérrez