REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
SENTENCIA Nº 076
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-O-2008-000001
ASUNTO: LP21-R-2008-000055
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ESMIR LINARES, JORGE VILLEGAS, JOEL PEDRAZA, ENDER RODRÍGUEZ y ANDRÉS LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números 13.694.470, 13.282.546, 11.911.784, 10.235.312 y 9.392.111, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALVARO SANDIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZÁLEZ y ANTONIO RAMÓN PEÑALOZA SUÁREZ, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 2.459.331, 4.000.874 y 2.285.353, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.089, 21.321 y 7.320, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ARCILIO CHIQUINQUIRÁ URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLÉN MÁRQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números 7.776.007, 9.026.208, 9.190.064 y 9.023.645, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
-II-
DEL ITER PROCESAL
Mediante oficio signado con la nomenclatura J3-0042-08, de fecha 29 de abril de 2008, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, fue remitido a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 23 de abril de 2008, en la que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por los ciudadanos ESMIR LINARES, JORGE VILLEGAS, JOEL PEDRAZA, ENDER RODRIGUEZ y ANDRES LEON, titulares de las cédulas de identidad números 13.694.470, 13.282.546, 11.911.784, 10.235.312 y 9.392.111, asistidos por la profesional del derecho CARMEN OMAIRA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.000.874, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 21.321, todos procediendo como trabajadores activos de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., contra los ciudadanos ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.776.007, 9.026.208, 9.190.064 y 9.023.645, respectivamente, ello debido a que los presuntos agraviantes se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a la Distribuidora Río Chama, propiedad de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., situada en la Ciudad de El Vigía, Zona Industrial Alberto Adriani, Estado Mérida, siendo esta empresa el centro de Trabajo de los presuntos agraviados, por esta razón, solicitan la tutela Constitucional de los derechos al trabajo y a la seguridad en el trabajo, contenidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de mayo de 2.008 se recibió en este Tribunal Superior actuando en sede estrictamente Constitucional el expediente y se le dio el curso de ley correspondiente.
-III-
ANTECEDENTES
Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:
El 7 de abril de 2008, los ciudadanos ESMIR LINARES, JORGE VILLEGAS, JOEL PEDRAZA, ENDER RODRIGUEZ y ANDRES LEON ejercieron querella de amparo contra los ciudadanos ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN MARQUEZ, personas determinadas y otras perfectamente determinables, que se encontraban bloqueando las vías de acceso y comunicación a la Distribuidora Río Chama, propiedad de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., que es el lugar de trabajo de los quejosos, en tal sentido, señalaron que los presuntos agraviantes con su proceder lesionan el derecho que tienen al trabajo y a la seguridad en el trabajo, derechos de orden Constitucional contenidos en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna.
Siguiendo el hilo argumental, los presuntos agraviados solicitaron a la Juez de la recurrida que practicara inspección judicial en el lugar donde señalan que ocurrieron los hechos que se delatan en la acción de amparo interpuesta, igualmente, solicitaron que se requiriera a la hemeroteca nacional prueba de informes, a objeto de que remita copias de la prensa nacional y regional correspondiente al día 31 de marzo de 2.008 y días subsiguientes, en las cuales aparezca reseñada la información sobre las acciones o vías de hecho en contra de Coca Cola, las cuales constituyen un hecho notorio comunicacional, asimismo, acompañaron copias fotostáticas de inspección practicada en la sede de la empresa Distribuidora Río Chama, que riela a los folios 16 al 23 de expediente, igualmente, acompaña información de prensa que riela a los folios 24 al 32 del expediente.
En ese mismo orden de ideas, los quejosos solicitaron al a quo constitucional que acordara medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para asegurar el derecho al trabajo de los accionantes en amparo y restablecer la situación jurídica infringida.
El 8 de abril de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la acción interpuesta.
En fecha 8 de abril de 2008, los quejosos consignaron original de la inspección judicial practicada por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 8 de abril de 2008, la misma riela a los folios 38 al 43 del expediente.
El 10 de abril de 2008, la recurrida aplicó un despacho saneador donde ordenó a los presuntos agraviados señalar con claridad los hechos y circunstancias que producen la violación de los derechos constitucionales invocados en la acción de amparo, igualmente, se les requirió señalar el lugar de residencia, domicilio o las circunstancias precisas de localización de los presuntos agraviantes, librando boletas de notificación a los quejosos a los fines señalados, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de abril de 2008, el co-apoderado judicial de los presuntos agraviados ciudadano Antonio Ramón Peñaloza, señaló al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que procedía a subsanar el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional (vid folios del 68 al 70).
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Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2008, la Juez de la recurrida en sede Constitucional dejó constancia en el expediente que en esa fecha sostuvo entrevista telefónica con el apoderado judicial de los quejosos Abg. Ramón Antonio Peñaloza, quien hizo del conocimiento a ese Juzgado del cese del cierre de las vías de acceso a su sitio de trabajo, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en sus instalaciones ubicadas en la Distribuidora Río Chama, situadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en consecuencia, ese Tribunal, en virtud de tal manifestación, suspendió el curso de la acción de amparo y advirtió a las partes co-accionantes que deberán consignar diligencia formal, indicando de forma clara y precisa los términos de tal manifestación, a los fines de proveer lo conducente (vid folio 71).
Acto seguido, en fecha 17 de abril de 2008, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dejó constancia que tuvo conocimiento de la imposibilidad que tiene el co-apoderado judicial de los co-accionantes, Abg. Antonio Ramón Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.320, de acudir a esa sede judicial, en virtud que el mismo presenta quebrantos de salud, dejó constancia de ello y del compromiso del prenombrado abogado, que una vez se encuentre completamente restablecido, procederá a tramitar lo conducente (vid folio 72).
Asimismo, en fecha 22 de abril de 2008, la representación judicial de los quejosos introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede Alterna de El Vigía diligencia, donde señala:
“(…) Visto el auto dictado por este Tribunal que acordó suspender el curso de la presente acción en virtud del conocimiento que tuvo del cese del cierre de las vías de acceso al sitio de trabajo en donde laboran mis representadas, es por lo que pido muy respetuosamente se continúe y siga el procedimiento de amparo constitucional incoado contra los agraviantes identificados en autos, como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en nuestra constitución, como es el derecho al trabajo, a la seguridad en el trabajo y a la protección del derecho al trabajo, de que han sido objeto mis representadas, con la conducta arbitraria e ilegal asumida por los agraviantes identificados en autos y el grupo de personas que los acompañan (…)”.
En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía resolvió declarar inadmisible la acción de amparo Constitucional trabada por los ciudadanos Esmir Linares y otros contra Arcilio Chiquinquira Urdaneta y otros, de conformidad con el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los quejosos interpusieron tempestivamente recurso de apelación contra la decisión del a quo constitucional.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 2, del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez Monja, le corresponde a este Juzgado Superior conocer las apelaciones contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada, la apelación de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que conoció de una acción de amparo constitucional autónoma incoada contra particulares por la presunta violación al derecho al trabajo y a la seguridad en el Trabajo, motivo por el cual, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Y así se decide.
-V-
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de este Juzgado Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo intentada por los ciudadanos ESMIR LINARES, JORGE VILLEGAS, JOEL PEDRAZA, ENDER RODRIGUEZ y ANDRES LEON, contra los ciudadanos ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN MARQUEZ, ya que la presunta lesión constitucional cesó al producirse el despeje de las instalaciones de la Distribuidora Río Chama, propiedad de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A., hecho que fundamentó la interposición de la acción de amparo sub examine, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Dicha decisión, entre otras particularidades estableció:
”(…) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Quedando establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción y, una vez subsanado por los accionantes, lo que este Tribunal indicó en auto de fecha 10 de abril de 2008, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
Consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella.
De ahí que se infiera que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos. Y de esta manera lo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley de Amparo, por lo tanto, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requerimientos, tal como se infiere de lo narrado en el escrito de solicitud como de la subsanación del mismo ordenada por este Tribunal y que corre inserta al folio 68. Y así se declara.
Debe hacerse igualmente, una revisión prolija de las condiciones de
admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo.
En este orden de ideas, señala el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algun derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla.”
En tal sentido es de destacar que una de las características esenciales de la lesión constitucional, es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Ello debido a la naturaleza reestablecedora del efecto de la acción constitucional, de forma que en el caso de que la violación o amenaza de violación del derecho hayan cesado, la solicitud pierde su efecto por ser pasado y consolidado el hecho generador de la perturbación a que se refería.
En el caso particular, esta juzgadora, mediante entrevista telefónica sostenida con la representación judicial de los presuntos agraviados, tuvo conocimiento del cese de la acción realizada por los presuntos agraviantes aquí señalados, que originó la interposición de la solicitud de amparo y de sus medidas cautelares en los términos expuestos por los solicitantes de autos.
Así mismo es un hecho público notorio, que la sede de COCA-COLA FEMSA, Distribuidora Rio Chama, situada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, se encuentra completamente despejada, y actualmente se realizan en ella sus actividades propias, entrada y salida de personas, bienes y vehículos con total normalidad, no se encuentran ni vehículos, ni pancartas, ni carteles, ni personas obstaculizando el tráfico en sus adyacencias ni en la entrada a dicha sede, así como tampoco bloqueo comercial y/u operativo alguno.
Cabe agregar que en diligencia de fecha 22 de abril de 2008, la representación procesal de los presuntos agraviados, solicitó se continuase el procedimiento de amparo constitucional, sin embargo, en la misma no indica las razones que obedecen a su solicitud, ni de que forma se ha continuado la toma de las instalaciones de la empresa, o la forma de perturbación actual que sufren los presuntos agraviados o las actividades que puedan subsumirse en el supuesto de hecho establecido en la norma y solo manifiesta que se ha producido la violación de derechos constitucionales de sus representados. Empero, según se ha analizado en precedencia, no hay evidencia alguna de que la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional laboral sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente.
Por lo anteriormente analizado este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que de acuerdo a lo preceptuado en el cardinal 1 de la ley antemencionada, debe declararse inadmisible la solicitud bajo estudio, Y así se establece. (…)” (negrillas y subrayado añadido).
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa este Juzgado, actuando en sede Constitucional a decidir la presente apelación y en tal sentido observa:
El objeto de la acción de amparo constitucional es que se restablezca la situación jurídica infringida, producto del bloqueo que adelantaron los presuntos agraviantes a las instalaciones de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, conducta que a decir de los presuntos agraviados lesiona y conculca su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo, contenidos en los artículos 87 y 89 del texto Constitucional.
Ahora bien, observa esta Juzgadora Constitucional que la acción de amparo regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de eminente carácter tuitivo, tutelar, breve y ceñida estrictamente al procedimiento propio que rige su providenciación en cada estado y grado de la jurisdicción constitucional, en atención a estos postulados, aprecia quien sentencia que la recurrida no sustanció el procedimiento de amparo Constitucional conforme a lo indicado en los fallos número 7 de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán; y en el de caso: Mejias – Sánchez de fecha 1 de febrero de 2000, dado que, suspendió unilateralmente la causa mediante auto.
Así las cosas, se observa que existe una evidente contradicción entre lo señalado por la recurrida acerca de la cesación de las violaciones delatadas por los quejosos y la petición de los accionantes a través del apoderado judicial en la diligencia de fecha 22 de abril de 2008 que riela al folio 76 del expediente, pues la juez a quo constitucional hizo una declaración que da plena fe pública (en virtud de la confianza legítima) mediante auto de fecha 14 de abril de 2008 (folio 71 del expediente), acerca de hechos que a su decir le manifestó el apoderado de los quejosos recurrentes por vía telefónica al Tribunal, indicando “(…) el cese del cierre de las vías de acceso a su sitio de trabajo (…)”, no obstante, ante estos argumentos y visto que en las actas procesales no existe indicio alguno que corrobore los dichos retro explanados, no puede esta juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la causal de inadmisibilidad señalada por la recurrida, por ser exiguo el material probatorio del que se dispone para estamentar lo decidido con base al cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Por su parte, los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”.
Siguiendo el hilo argumental, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entenderá como una amenaza válida aquella que sea inminente, en ese mismo sentido, el criterio pacífico y consolidado de la Sala Constitucional, ha señalado entre otras sentencias, en el fallo de fecha 14 de marzo de 2007, bajo ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Jakqueline Abudei Chain), donde dejó asentado lo siguiente:
”(…) En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”. (negrillas y subrayado añadido).
Vista la decisión citada retro, tenemos que la amenaza que hace procedente la acción de amparo, es aquella inmediata, posible y realizable por el accionado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, aunado al hecho de que la acción no este arropada por alguna de las causales de inadmisibilidad que taxativamente estableció el legislador patrio en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso bajo análisis, se observa que los recurrentes denuncian las supuestas amenazas a sus derechos constitucionales adelantados por los presuntos agraviantes, a partir del día 31 de marzo de 2008, con el bloqueo de acceso a su centro de trabajo, donde funciona la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, situado en la ciudad de El Vigía, lo que a su decir, representa una violación de sus derechos constitucionales al trabajo y la Seguridad en el Trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva de los recaudos agregados a los autos, considera que la amenaza debe ser valorada nuevamente por el a quo constitucional adminiculándola con el resto de las causales que hacen admisible o no la pretensión de tutela constitucional en estudio.
Por las razones expuestas, esta Alzada Constitucional considera que los posibles hechos denunciados por los quejosos como violatorios a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, deben ser ciertamente ponderados por el a quo con arreglo a las normas antes citadas, pues la acción de amparo constitucional debido a su carácter tuitivo y cautelar debe ser revisada in extensum, para determinar de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las sentencias vinculantes en materia de amparo; y lo que efectivamente consta en las actas procesales, si es admisible o no la querella Constitucional. Y así se deja establecido.
En consecuencia, al existir una evidente dicotomía entre los fundamentos expresados por la recurrida para declarar inadmisible la acción de amparo Constitucional con base en el numeral 1° del artículo 6 eiusdem, y lo peticionado por el apoderado judicial de los accionantes en la diligencia de fecha 22 de abril de 2008 que riela al folio 76 del expediente, sumado a la apelación ejercida que apareja una inconformidad con el fallo que declara la inadmisibilidad de la acción, es por lo que, se hace procedente entonces, para brindar una tutela judicial efectiva a los justiciables y mantener el debido proceso en sede Constitucional, conforme lo precaven los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revocar la decisión recurrida y ordenar al Tribunal de la Primera Instancia Constitucional, que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ESMIR LINARES, JORGE VILLEGAS, JOEL PEDRAZA, ENDER RODRIGUEZ y ANDRES LEON contra los ciudadanos ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN MARQUEZ. Y así finalmente se resuelve.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Antonio Ramón Peñaloza Suárez, en su carácter de co-apoderado Judicial de los presuntos agraviados, en contra del fallo proferido en fecha veintitrés (23) de abril de 2.008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: ESMIR LINARES, JORGE VILLEGAS, JOEL PEDRAZA, ENDER RODRIGUEZ y ANDRES LEON, titulares de las cédulas de identidad números 13.694.470, 13.282.546, 11.911.784, 10.235.312 y 9.392.111, respectivamente, contra los ciudadanos ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 7.776.007, 9.026.208, 9.190.064 y 9.023.645, en su orden.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.008; en consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la Primera Instancia Constitucional, que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ESMIR LINARES, JORGE VILLEGAS, JOEL PEDRAZA, ENDER RODRIGUEZ y ANDRES LEON contra los ciudadanos ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN MARQUEZ (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales)
TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante recurrente, en esta Segunda Instancia dada la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez – Titular
Abg. Glasbel del Carmen Belandria P
El Secretario
Abog. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. Fabián Ramírez
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