REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°

SENTENCIA Nº 079

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000079
ASUNTO: LP21-R-2008-000061

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALBERTO QUINTERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.257.036, chofer, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRY KARELYS NIETO ROJAS y JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 14.762.151 y 9.028.495 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.713 y 25.728 en su orden.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.703.845, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA DEL CARMEN MOLINA REY y REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.003.218 y 5.676.998 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.289 y 28.163.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2008.

- II -
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Johny Graterol Zambrano, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 14 de mayo de 2008, en el juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Domingo Alberto Quintero López, en contra del ciudadano: Pedro José Nava.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 22 de mayo de 2008 (folio 119), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 23 de mayo de 2008 (folio 121).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 03 de junio del año en curso, para el Noveno (9º) día de despacho a las 9:00 am, la audiencia oral y pública de apelación (folio 122), celebrándose el día martes 16 de junio del corriente año; asistiendo la parte demandante-recurrente ciudadano: Domingo Alberto Quintero López y su coapoderado judicial abogado Johny Graterol Zambrano, así como la profesional del derecho así como la coapoderada judicial de la parte accionada abogada Natalia del Carmen Molina Rey. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regresó a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE Y LA ACCIONADA

Escuchada en la audiencia la exposición del coapoderado judicial de la demandante – recurrente abogado Johny Graterol Zambrano, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:

Que, en la recurrida, el sentenciador presume los hechos, los cuales no se comprobaron en juicio, como es que el actor le trabajó a la línea monumental, por cuanto constar en el expediente el titulo de propiedad a nombre de esa línea, pero no consta en las actas, ni comprobó la otra parte, que haya habido una prestación de servicio a favor de esa línea monumental ni siquiera alguna persona ni quién fue el patrono físicamente en esa compañía.

Que, el Tribunal tampoco tomó en cuenta que los primeros 6 años desde 1990 el actor le prestó servicio al señor Pedro José Navas y el a quo tomó como consecuencia que los 6 años según un documento de titulo de propiedad de la buseta Nº 40, que aparece a nombre de la ex cónyuge del actor, el tribunal consideró que igualmente el actor le prestó servicio como si esa buseta fuere de su cónyuge; es decir, que el Tribunal se extralimitó en la apreciación de la prueba llevó un documento del año 1996 que lo llevó hasta el año 1990, tomando como elemento aquello que no consta en el expediente.

Que, el Tribunal violó el derecho a la defensa del actor, porque no entró a valorar las pruebas por un lado y por el otro, considera que la parte actora no comprobó la prestación del servicio personal, lo cual, se demostró con los 4 testigos, porque vinieron a declarar que el actor le trabajó al señor Pedro José Navas bajo sus ordenes e instrucciones.

Que, es claro que en la presente causa el demandado negó la prestación del servicio y comprobado como fue la misma con testigos, la decisión debió haber sido declarada parcialmente con lugar, excluyendo los años que aparecen en la titularidad desde 1996 hasta el 2000, pudiera aparecer la buseta Nº 40 cóndor, a nombre de la ex cónyuge del actor. Sin embargo, es de aclarar al Tribunal que el presente caso se trata de una prestación de servicio personal del actor a favor del señor Pedro José Navas y que era la persona que lo contrató, quien tenía la buseta a su disposición, quien la administraba, daba las órdenes e instrucciones y era quien pagaba el cuadrante al trabajador.

Que, el Tribunal manifestó que no se comprobó el salario, pero no tomó en cuenta que se pidió una prueba de exhibición de los recibos de pagos que son documentos que están en poder del patrono y la parte demandada se negó a exhibirlo, por lo cual, se debió haber tenido como cierto los hechos tanto de la existencia del documento como de dicha prueba.

Que, el a quo consideró que por el hecho de que existe un documento de propiedad titulado del 1996 en adelante a nombre de la ex cónyuge del actor y un titulo a nombre de la línea monumental, no existe relación laboral. Que, la parte demandada no trajo a juicio ninguno de los 20 testigos que promovió y que pudiera haber traído algún documento distinto para enervar la prestación del servicio que haya sido a favor de la otra persona, y eso no consta en el expediente.

Que, se trata de una prestación personal que se comprobó en juicio. Que, la buseta siempre a estado a disposición del patrono y que la relación de la ex cónyuge no incide directamente, ya que uno de los testigos, manifestó no conocía si al actor como dueño de alguna buseta; que son testigos clave que lo conocieron a él y saben la condición.

Que solicita que la apelación sea declarada con lugar, porque la parte demandada no trajo ningún elemento. Que hay periodos claro que de 1990 a 1996, la buseta no era de la ex cónyuge del actor. Que desde el 2000 al 2006, la buseta aparece a nombre de la línea, monumental pero no existe prueba en el expediente que le haya trabajado a la línea ya que el titulo de propiedad no es suficiente, debido a que la titularidad es fundamental, pero no es determinante. Que no valoró los testigos y que era el accionado quien tenía que demostrar por tener la carga de la prueba. En tal sentido, solicita revoque la sentencia.

Una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionada, para que ejerciera el derecho a la defensa contra los argumentos expuestos por el apelante, esgrimiendo lo siguiente:

Que, pone la falta de cualidad e interés del demandado, ya que la buseta Nº 40, es propiedad de la cónyuge del actor, que están legitimante casados, no existe ningún documento que prueba que ellos están separados y la segunda buseta corresponde a la línea monumental y eso fue escrito en el libelo de demanda donde se puede ver que están demandando a esas dos busetas. La Nº 40 de la cónyuge y la Nº 52 que corresponde a la línea monumental.

Que existen documentos públicos que no fueron impugnados, ni tachados en su debida oportunidad y que fueron emanados del Ministerio de Transito y Transporte Terrestre, es por lo que se considera que nunca existió una relación laboral entre el demandado ya que la buseta pertenece al patrimonio de los cónyuges y él no puede demandar a su esposa y la otra buseta corresponde a la línea monumental.

Que solicita que la demanda sea declarada sin lugar, que confirme la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, se basa en que: el sentenciador presume hechos que no se comprobaron en juicio, como fue la prestación de servicio a favor de la línea monumental ni a ninguna otra persona.

De la revisión de las actas procesales se observa que:

Del escrito libelar se evidencia que el actor alega que el 01/01/1990, comenzó a prestar los servicios personales, como chofer de una buseta propiedad del señor Pedro José Nava. Que desde el día en que empezó a trabajar en forma personal y directa al patrono lo hizo como chofer de un vehículo de su propiedad Marca Cóndor, Color Blanca con verde, Unidad asignada al cupo número 40, signada con la placa número AA6597, labor que desempeñó diariamente durante 10 años en forma consecutiva y luego los siguientes seis (06) años, trabajó en otra buseta o unidad asignada al cupo número 52, propiedad del patrono, marca Encava, placa AA6654, color: blanco multicolor; de 32 puestos, cubriendo la misma ruta.

En el escrito de contestación de la demanda, la accionada rechazó, negó y contradijo cada uno de los hechos alegados en el libelo, argumentando que el actor está legítimamente casado con la hija del accionado, cuyo nombre es: Alix Coromoto Nava Quintero, y que durante la relación matrimonial adquirieron como bien del patrimonio conyugal el vehículo signado con la placa Nº AA6597, unidad signada con el cupo Nº 40, la cual consta en documento público. Asimismo, alegó conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no tener el carácter que se atribuye al accionado, correspondiendo dicho bien a la comunidad de gananciales, siendo copropietario del bien donde señaló haber prestado servicio, y que por tal sentido, no existen los elementos que configuran la relación de trabajo, porque el servicio no se prestaba de forma ajena y al control del accionado. Igualmente, indicó que en relación a que prestó servicios en la unidad signada con el cupo Nº 52 con la placa Nº AA6654, dicho vehículo no pertenece al accionado, siendo propiedad de la línea monumental, y que en consecuencia oponen la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, que:
“(…) En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (…)”. (Sentencia Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: SIOMARA CARMEN MORENO GONZÁLEZ, contra VALLES SERVICIOS DE PREVISIÓN FUNERARIA, C.A.).


Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En este caso, le correspondía al demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, como es que los vehículos no son propiedad del demandado, y a la parte actora traer los elementos que probaran la existencia del vínculo laboral entre el actor y el accionado, por haber sido negada la relación de trabajo.
En las pruebas promovidas por las partes se observa al folio 33, el escrito de promoción de pruebas del actor en la cual, promovió lo siguiente:

Declaración de los testigos: José Euclides Rangel, Yeiny Yojana Urdaneta, María Esperanza Mora, José Alexander Altuve Monsalve, José Luís Molina Vivas y Rosa Mora. En relación a los testigos José Alexander Altuve Monsalve y José Luís Molina Vivas, no acudieron a rendir sus declaraciones, por lo tanto, no hay nada que valorar.

Los ciudadanos: Rosa Mora y José Euclides Rangel, fueron contestes en afirmar que conocían al actor, que era chofer de las busetas signadas con el Nº 40 y 52, propiedad del ciudadano: Pedro José Navas, que le pagan un porcentaje de lo que hacía en el día, y que la cónyuge del actor también conducía las busetas. Observa este Tribunal que no es controvertido que el actor fuese chofer de la unidades antes mencionadas y, en relación a la que eran propiedad del ciudadano: Pedro José Navas, se evidencia de las documentales (certificados de registros de vehículos que obran a los folios 44, 45 y 102 y 104, que los mismos pertenecen a la ciudadana: Alix Coromoto Nava Quintero y a la Línea Monumental, y no al indicado por los declarantes; razón por la cual, no merecen confiabilidad sus dichos y los desecha de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La testigo Yeiny Yojana Urdaneta, la misma es referencial, en cuanto al pago del salario porque en su declaración expone que “eso era lo que escuchaba en las paradas” y en cuanto, a la propiedad del vehículo indicó que exactamente no le consta quién es el propietario. Razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.

La ciudadana: María Esperanza Mora, la misma fue conteste en afirmar que el actor prestó servicios como chofer, que a los chóferes le pagan el 30% de lo que hagan durante el día. Que los Directivos de la Línea de las busetas, le daban las convocatorias a ella como fiscal, cargo que tiene desde hace 19 años, para que se las entregaran a los propietarios de las unidades. Que la esposa del actor, es socia de la línea por ser la propietaria de la buseta Nº 40, porque a ella le entregaban las convocatorias para llevárselas a los propietarios y, en la misma aparecía el nombre de la esposa del actor como socia. En relación a sus dichos, esta alzada los valora. Así se establece.

Planilla de Consulta de Prestaciones Sociales, emanado de la inspectoría del trabajo, la misma es sólo un documento administrativo de consulta, que no demuestra la existencia de la relación laboral, en tal sentido, no es pertinente y se desecha del proceso. Y así se decide.

Exhibición de los recibos de pago de sueldo o salarios firmados al patrono durante todo el tiempo que duró la relación laboral, el cual se encuentra en poder del accionado; en tal sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “La solicitud de la exhibición se deberá acompañar copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. En el presente caso se tiene exceptuado que el trabajador demuestre que el documento se halle en manos del patrono; pero no acompañó copia del documento o los datos del contenido del documento. En tal sentido, si la parte accionada no presenta dichos documentos, y la parte actora no indica los datos que debían tomarse como ciertos, no hay consecuencia jurídica que aplicar, es decir, no hay datos que tener como exactos; aunados al hecho de que el actor en la declaración de parte ante esta instancia, adujo que nunca firmó recibos de pago, por ello, se concluye que no hay nada que exhibir y por consiguiente nada que valorar. Así se establece.

Exhibición de las copias fotostáticas del libro de acta de asamblea de la línea monumental. La misma fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas (folio 85), por ello no hay nada que valorar. Así se establece.

Exhibición de los libros de contabilidad del patrono, diario, mayor e inventario, así como la declaración del impuesto sobre la renta de los últimos 10 años. En el presente caso se tiene exceptuado que el trabajador demuestre que el documento se halle en manos del patrono; pero no cumplió con ninguno de los otros dos requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, era acompañar copia del documento o en su defecto los datos del contenido del mismo. En tal sentido, no se puede aplicar la consecuencia jurídica de tenerse como exacto el texto del documento y, al no presentar dichos documentos, no hay nada que valorar. Y así se establece.

Por su parte la accionante promovió:

Documentales: 1) Acta de nacimiento de la ciudadana: Alix Coromoto Nava Quintero; 2) Acta de matrimonio del actor y la ciudadana antes mencionada; y, 3) Certificado de Registro de Vehículos. En relación a las mismas por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo: 1) Del parentesco que existe entre la ciudadana Alix Coromoto Nava Quintero y el accionado ciudadano Pedro José Nava; 2) Vínculo conyugal que existe entre la ciudadana Alix Coromoto Nava Quintero y el actor Domingo Alberto Quintero López, donde aparece la fecha en que contrajeron matrimonio, es decir, el 21 de diciembre de 1985, antes prenombrados ciudadanos; y, 3) La propiedad de los vehículos en los cuales el actor indicó que había prestados sus servicios personales como trabajador (Chofer), en las unidades signadas con el Nº 40 y 52, evidenciándose que son propiedad de la ciudadana Alix Coromoto Nava Quintero y la Línea Monumental. Y así se establece.

Testifícales, de los ciudadanos promovidos por la accionada no acudieron a rendir su declaración. Razón por la cual, no hay nada que valorar. Así se establece.

La prueba de informe, solicitadas a la Cámara Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Asociación Civil Línea Monumental; no consta en autos respuestas algunas, por tal razón no tiene nada que valorar quien sentencia. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que el actor en su escrito libelar señaló que: el día 01/01/1990, comenzó a prestar los servicios personales, como chofer de una buseta propiedad del señor Pedro José Nava. Alegando que desde el día en que empezó a trabajar en forma personal y directa lo hizo como chofer de un vehículo de su propiedad Marca Cóndor, Color Blanca con verde, Unidad asignada al cupo número 40, signada con la placa número AA6597, labor que desempeñó diariamente durante 10 años en forma consecutiva y luego los siguientes seis (06) años, trabajó en otra buseta o unidad asignada al cupo número 52, propiedad del patrono, marca Encava, placa AA6654, color: blanco multicolor; de 32 puestos, cubriendo la misma ruta. Por su parte la demandada alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, aduciendo que no era el propietario de ninguna de las dos busetas, indicadas por el actor en su escrito de demanda. En tal sentido, le correspondía a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación y al actor probar la existencia del vinculo laboral entre él y la accionada, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley adjetiva del trabajo, como previamente se estableció.

Así las cosas, observa esta juzgadora de las pruebas promovidas por la accionada, que los vehículos en los cuales el actor expuso haber prestado el servicio personal, asignados: el primero, con el cupo Nº 40, que se identifica con la placa AA6597, año 92, marca Cóndor, Color Blanco con verde, es propiedad de la ciudadana: Alix Coromoto Nava Quintero, como lo demostró el demandado en las pruebas que cursan a los folios 44 y 102 de las actas procesales; y la segunda signada con el cupo Nº 52, que se identifica con la marca Encava, placa AA6654, año 2000, color: blanco multicolor, es propiedad de la Línea Monumental S.C, como consta a los folios 45 y 104 de las actuaciones.

Es de advertir esta Jurisdicente, que en la audiencia oral y pública de apelación el actor ciudadano Domingo Alberto Quintero López, admitió que el vehículo del cupo Nº 40, es propiedad de su cónyuge, entrando en contradicción con lo argumentado en el escrito libelar, donde aseguró que el demandado era el propietario y al que le prestó servicio personal durante 10 años, es decir, desde el año 1990, y del titulo de propiedad se evidencia que esa unidad es año: 1992. Igualmente, de la testigo promovida por la parte actora ciudadana: María Esperanza Mora, en su cargo de fiscal desde hace 19 años aproximadamente, afirma que la ciudadana: Alix Coromoto Nava Quintero (cónyuge del actor) es socia de la línea con la unidad Nº 40, por cuanto ella le entregaba las convocatorias que le enviaban los directivos de la línea a los propietarios de las unidades. Por todas esas razones, esta alzada concluye que se trata de un bien de la comunidad conyugal y no puede el actor reclamar la prestación del servicio en dicha unidad y menos al demandado quien no es su propietario.

Por otra parte, indicó el actor en escrito de demanda y en la audiencia ante esta instancia que durante los últimos 6 años prestó servicios en la encava signada con el Nº 52, anteriormente descrita, exponiéndole a esta juzgadora que en el año 2003 se dirigió a la ciudad de Valencia, estado Carabobo a los fines de buscar la mencionada unidad de transporte, y que desde esa fecha prestó servicios en ese vehículo, constatándose de las copias del titulo de propiedad inserto a los folios 45 y 104, que dicho vehiculo automotor, es año 2000. En tal sentido, se evidencia de las pruebas promovidas que la Línea Monumental S.C es la propietaria del vehiculo antes indicado, y no como el actor lo expuso en su escrito de demanda, por ello, al no existir ninguna documental ni ningún otro medio de prueba capaz de desvirtuar lo anterior, prospera en derecho la defensa de falta de cualidad e interés alegada por el accionado para sostener el presente juicio, en virtud de haberse demostrado que los propietarios de las mencionadas unidades son: 1) La ciudadana: Alix Coromoto Nava Quintero; y, 2) La Línea Monumental S.C, y no la persona demandada.

Determinado lo anterior, y siguiendo el criterio de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en forma reiteradamente, específicamente en la sentencia Nº 337 de fecha 07 de marzo de 2006, que ratifica el fallo Nº 1218, de fecha 03 de agosto de 2006, donde se indicó lo siguiente:

“(…) En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance – chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve. (…)”. (subrayado y negritas de esta alzada).

En consecuencia, al no evidenciarse de las actas procesales los requisitos establecidos para que exista una relación laboral como son: La ajenidad, el salario y la subordinación, entre el actor y el ciudadano Pedro José Navas, es por lo que concluye esta Juzgadora que es procedente declarar la inexistencia de una relación laboral entre el actor y el accionado, tal como lo estableció el a quo, por cuanto el actor recurrente no trajo a las actuaciones ningún medio probatorio que demostrara lo contrario. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida por estar ajustada a derecho y no incurrió en ninguno de los vicios alegados en el recurso bajo estudio. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Johny Graterol Zambrano, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2008, en la causa principal Nº LP21-L-2008-000079.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2008,n en la cual declaró: CON LUGAR, la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, alegada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO QUINTERO LOPEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSE NAVA, ambas partes identificadas en autos y SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO QUINTERO LOPEZ, contra el ciudadano PEDRO JOSE NAVA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena registrar y dejar copia del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO