REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°

SENTENCIA Nº 072

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000367
ASUNTO: LP21-R-2008-000004

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FREDDY ENRIQUE RAMIREZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.446.023, domiciliado en la ciudad de Tovar capital del Municipio Tovar del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y LEIRA MATHEUS DE ROMERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.983.719 y 3.991.160, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.439 y 23.720 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A 1ero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.390, domiciliada en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2008.

- II -
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2008 (folios del 245 al 250), en el juicio que por Derecho a la Jubilación, tiene incoado el ciudadano FREDDY ENRIQUE RAMIREZ LABRADOR, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 02 de mayo de 2008 (folio 293), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 05 de mayo de 2008 (folio 295). Sustanciándose conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 06 de mayo del año en curso, para el quinto (5º) día de despacho a las 9:00 a.m, la audiencia oral y pública de apelación (folio 295), celebrándose el día lunes 26 de mayo del corriente año; asistiendo la parte demandante-recurrente, a través de su co-apoderado judicial, abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, así como la profesional del derecho YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de representante judicial de la parte accionada. Oídas las exposiciones de las partes, la Juez, se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regreso a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hace en base a las consideraciones siguientes:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA- RECURRENTE Y DE LA ACCIONADA

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del demandante –Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, se produce en forma resumida, en los términos siguientes:

1.- Que se intentó una acción por reconocimiento a la jubilación especial, de acuerdo al Contrato Colectivo, ya que su representado comenzó a prestar servicios para la accionada en octubre de 1980, y el contrato Colectivo establecía una antigüedad mínima de 14 años para que se le reconociera el derecho.

2.- Que la Empresa demandada accionó y procedió a engañar en la buena fe de los trabajadores, comprándoles la conciencia ofreciendo pagos dobles o triples, donde exigía que renunciaran a sus prestaciones, violándose de esta manera derechos contemplados en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos, que igualmente, en el artículo 25 Constitucional, se establece que todo acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo.

3.- En su caso, la accionada engañó a los trabajadores y su representado recibió la cantidad de Bs. 15.000.000 y que la acción fue homologada por la Inspectoría del Trabajo.

4.- Que la Juez de Primera Instancia en virtud de un alegato de la demandada de Prescripción sentenció la causa sin conocer el fondo de la demanda, y que el derecho reclamado como lo es el Derecho a la Jubilación debe ser imprescriptible puesto que va en contra de los derechos humanos ya que el ser humano está por encima de todo.

5.- Asimismo, expuso y solicitó al Tribunal Superior, que se revisara la representación judicial de la parte demandada, ya que es público y notorio que CANTV pasó al Estado, por lo que los nuevos directivos otorgaron poder de representación a otros abogados.

6.- Por último solicitó que se declare sin lugar la prescripción y en consecuencia, se revise el fondo de la causa.

Por su parte, la apoderada judicial de la accionada, abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, ejerció el derecho a la defensa exponiendo:

1.- Que solicita al Tribunal Superior confirme la sentencia de Juicio, por cuanto está conforme a derecho.

2.- Que la consideración de la parte actora, en cuanto a su representación es incierta, ya que el Código de Procedimiento Civil, establece claramente la forma de otorgamiento de poderes, por lo que el otorgado a su persona se hizo de forma legal, legítima y no ha sido revocado ni expresa ni tácitamente; en tal sentido, expresó que su representación es legítima y legal por lo que solicita al Tribunal que así lo examine.
3.- Por último solicita que confirme la sentencia en todas y cada una de sus partes, en virtud que la acción está evidentemente prescrita.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oídos los fundamentos de apelación y la defensa de la accionada, así como observadas las actas procesales y las disposiciones legales, considera esta Juzgadora que el punto básico de la apelación está relacionado con la prescripción de la acción declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que adujo el recurrente que el derecho a la Jubilación es imprescriptible por tratarse de un derecho humano y que el ser humano está por encima de todo, por tanto, argumentó que se vulneraron los artículo 19 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, solicitó que se revise el poder de representación de la apoderada judicial de la parte demandada, en virtud, de que la Empresa CANTV (accionada) pasó a formar parte del Estado y que el mismo otorgó poder a nuevos abogados.

En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

En relación a lo alegado por la parte actora-recurrente, en la audiencia de apelación, referente a que el derecho a la jubilación es imprescriptible, por ser un derecho humano, es por lo que se hace necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, celebrada en San José de Costa Rica el 7 al 22 de noviembre de 1.969, y que entró en vigor el 18 de julio de 1977, establece en su Preámbulo que los Derechos esenciales del hombre no nacen de hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual, justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyubante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, reiterando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, busca como fin el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, por lo que se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto de sus derechos civiles como políticos.

Así pues, con la expansión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha conquistado un espacio jurídico y político que se constituye hoy día en una verdadera categoría de carácter normativo que obliga de manera indefectible a los Estados en el contexto internacional. En el caso, nuestra República en la Carta Magna contiene un avance invaluable en materia de derechos humanos, ya que el Estado garantiza con base al principio de progresividad y no discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, indicándose que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, siendo tal enunciación de los derechos y garantías no limitativa para la aplicación en el derecho interno venezolano de otros instrumentos internacionales (aunque no sean suscritos y ratificados) siempre y cuando contengan derechos fundamentales e inherentes a la persona (véase artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este orden, es de mencionar que los Derechos Humanos tienen como fin proteger a los individuos del abuso de poder del Estado, colocando a éstos por encima de los derechos del Estado o de la Sociedad. Según el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpable de sus violaciones, sino amparar a las victimas y disponer de la reparación de los daños que les haya sido causado por los Estados responsables de tales acciones”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumentó el recurrente en la audiencia de apelación, que el Derecho a la Jubilación, es un derecho humano y por ende imprescriptible, por lo que el Estado debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable conforme al Principio de Progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (...)".
Según el principio de progresividad "todo orden tendente a la efectividad de los atributos consustanciales a la dignidad humana es necesariamente perfectible, en la medida en que la identificación de nuevas necesidades y carencias de los sistemas de protección lo evidencia”. El paso hacia el reconocimiento integral y respeto real de los derechos humanos no tiene un punto culminante, sino que se encuentra en permanente proceso de cualificación. Así lo reconoce la Declaración de Viena, al establecer que la codificación de los instrumentos de derechos humanos "...constituye un proceso dinámico y evolutivo, e insta a la ratificación universal de los tratados de derechos humanos..." (Declaración de Viena 1993, párr. 26)".
Así las cosas, se debe dejar claro que el beneficio de jubilación, tiene por objeto asegurar al trabajador los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de éste y de su familia, que habiendo cumplido un número de años al servicio de un patrono o debidamente reconocidos por el mismo adquiere tal derecho, lo que hace que sea un derecho humano, porque disminuye sus capacidades físicas para ejercer una profesión u oficio, ya que al transcurrir los años el ser humano se deteriora físicamente, y por ello, el Estado debe garantizar una seguridad social integral que satisfaga las necesidades esenciales y con una calidad de vida digna, para la vejez de los ciudadanos.
De tal manera, observa quien decide, de la revisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Tratados Internacionales del Trabajo suscritos por Venezuela, que no existe duda que el beneficio de jubilación es un derecho que tiene toda persona que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de un patrono, pueda optar a una pensión que asegure los recursos económicos para satisfacer sus necesidades, por lo que éste derecho es imprescriptible, sin embargo, la acción que tiene la persona para ejercer o reclamar ese “derecho” al patrono sí prescribe, en virtud de que el legislador estableció un lapso para que pueda ejercerse el derecho al reclamo de la jubilación y este con el propósito de garantizar a los ciudadanos sometidos a un ordenamiento legal la seguridad jurídica, confianza legítima y certeza en sus derechos y obligaciones. Por tales razones, lo que prescribe es la acción para reclamar el derecho a la jubilación. Y así se decide.
En este orden de ideas, la legislación especial del derecho del trabajo, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo, no dispone nada con relación a la prescripción del beneficio de jubilación, por lo que se debe tomar lo establecido en el derecho común, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción reclamada y las garantías retro mencionadas; por consiguiente, se aplica lo consagrado en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, que es un lapso más extenso que los establecidos en la legislación especial, específicamente en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así de este modo, observa esta Alzada, que la Juez a quo en el fallo recurrido, hizo cita de la sentencia Nº 191, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, en la cual, se ratifica el criterio sentado en las sentencias Nos. del 138 y al 144, de fecha 29 de mayo de 2000, observando que el criterio es pacifico y reiterado en los fallos Nº 1458, Nº 1903 y Nº 0772 de fechas 28/09/2006, 16/11/2006, 24/04/2007, en su orden, casos: CANTV, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigía Porras de Roa, en la cual, referente al punto de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha señalado lo siguiente:

“(…)
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Negrita y subrayado de esta alzada).

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”. (Negrita y subrayado de esta alzada).


Ahora bien, de conformidad con la doctrina expuesta, esta alzada, acoge plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia para el presente caso, considerando entonces que debe aplicarse la prescripción prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó la relación de trabajo, a menos que hubiese interrupción de la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. Razón por la cual, esta juzgadora considera improcedente el argumento expuesto por el recurrente de la imprescriptibilidad de la acción para reclamar el beneficio a la jubilación. Y así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, procede este Tribunal Ad-quem, a verificar las actas procesales, para constatar si en el caso bajo estudio prospera o no la prescripción de la acción, no verificándose ningún acto capaz de interrumpir la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, ha operado de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones, ya que la relación laboral finalizó el 18/05/1997 (folio 1), en fecha 18/04/1997, se firmó acta de acuerdo de terminación de la relación laboral (folio 05 ), siendo firmado ante la inspectoría del trabajo en fecha 16/07/1997 (folio 17 y 18), y la demanda fue presentada en fecha 24/10/2005 (folio 20), por lo que transcurrieron más de ocho (8) años evidenciándose que se encuentra prescripta; razón por la cual, la sentencia recurrida está ajustada a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a lo alegado por la parte actora referente al poder otorgado a la profesional del derecho Yolanda Rincón, en virtud de que la Empresa CANTV pasó a formar parte del Estado y éste otorgó poder a nuevos abogados, se pronuncia este tribunal en los términos siguientes:

De la revisión de las actas procesales, se observa a los folios 39 al 48, ambos inclusive, copias certificadas del Poder Especial otorgado por el Abogado Luis Enrique Bottaro Lupi, con el carácter de Representante Judicial Principal de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ante la Notaria Pública Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 23 de julio de 1998, dejándose inserto bajo el No. 44, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia oficial; Posteriormente, registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 22 de septiembre de 1.998, el cual quedó registrado bajo el No. 49, folios 278 al 285, en el que se lee:

“(…) Que confiero PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante, cuanto a derecho se requiere, a los abogados, ROMAN JOSÉ DUQUE CORREDOR, JOSÉ PEDRO BARLONA QUINTERO, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES, YOLANDA RINCÓN S., CECILIA ACOSTA, CARLOS DOMINGUEZ JERNANDEZ, MARIA YUDITH ZAMBRANO, GERMAN BRICEÑO COLMENARES Y MAURICIO IZAGUIRRE, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nor. 2.455.372. 2.153.496, 2.935.740, 3.228.217, 5.200.946, 5.313.583, 6.876.386, 5.740.095, 6.900.450,11.462.931, 11.469.730 y 10.799.113 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 466, 1.085, 5.688, 17.071, 21.390, 26.422, 31.491, 33.342, 35.817, 62.795, 66.378, y 68.361 respectivamente, para que representen y sostengan los derechos e intereses de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quienes actuarán conjunta o separadamente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en que pudiera ser parte o tener interés la nombrada compañía. En ejercicio del presente mandato los mencionados apoderados, tendrán facultad para intentar y contestar demandas, juicios y procedimientos de toda clase y especie; (…)” (negritas y subrayado de esta alzada).

En este orden de ideas, esta Sentenciadora, considera oportuno indicar lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.” (negrillas y subrayado de la alzada)


“Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.” (negrillas y subrayado de la alzada).

Los artículos 155 y 165 del Código de Procedimiento Civil, indican:

Artículo 155

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

Artículo 165

“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”


En tal sentido, constata quien sentencia, que el poder otorgado a la abogada Yolanda Margarita Rincón, fue conferido expresamente de conformidad a la ley, no verificándose en las actas procesales ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, para el cese del poder conferido a la prenombrada profesional del derecho, por tal razón, se tiene como apoderada judicial de la empresa demandada. Y así se decide.

Con los razonamientos antes expuestos, concluye quien sentencia, que la presente acción esta prescrita, en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe ser declarado SIN LUGAR y por consiguiente, se confirma el fallo recurrido, que declaró Con Lugar el alegato de prescripción de la acción, opuesto por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2008, en la causa principal Nº LP21-L-2005-000367.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2008, en la cual declaró CON LUGAR el alegato de Prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la demanda por JUBILACION ESPECIAL incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE RAMIREZ LABRADOR en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada junto con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario



En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral