REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, trece (13) de junio de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JOE EDUARDO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, carnicero I, titular de la cédula de identidad Nº V-16.661.409, domiciliado en Los Magallanes de Catia, calle Las Filas, casa Nº 56, Parroquia Libertador, Caracas, y MAIRELYS JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.530.217, domiciliada en EL Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 23, casa Nº 9-48, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) años y diez (10) meses de edad en su orden, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, y dos bonos especiales, uno en el mes de septiembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, para gastos navideños por la cantidad de SESICIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-25-0010100014 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de sus hijos, así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) años y diez (10) meses de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos JOE EDUARDO PÉREZ PÉREZ y MAIRELYS JOSEFINA MENDOZA RODRÍGUEZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de tres (03) años y diez (10) meses de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4275 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4275
Ghuizap.-