REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: YASMELI COROMOTO BRACHO LOZANO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.719.754, domiciliada en el Barrio Valle Alegre, parte alta, sector B, casa Nº 18 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.865, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano FRANYER YORMAN ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.081, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle 1, casa Nº 3-38 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano FRANYER YORMAN ARELLANO, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano FRANYER YORMAN ARELLANO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: que por estar previsto en el escrito de Divorcio lo concerniente a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, cumple con todos los requisitos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: FRANYER YORMAN ARELLANO y YASMELI COROMOTO BRACHO LOZANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 10, de Fecha: 24-12-1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 49, Año: 1999. TERCERO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada de la Carta Residencial de la ciudadana YASMELI COROMOTO BRACHO LOZANO, expedida por el Consejo Comunal Valle Alegre, Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud la ciudadana YASMELI COROMOTO BRACHO LOZANO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANYER YORMAN ARELLANO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 10, de Fecha: 24-12-1997, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años edad.-----------------------------Señalando, la ciudadana: YASMELI COROMOTO BRACHO LOZANO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años edad.------------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, esta será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por ambos padres. La Custodia, esta la ejercerá la madre, quien tendrá a su hija en su residencia. La Obligación de Manutención, el padre dará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00) mensuales, cantidad esta que será entregada a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, el cuál se ajustará en un veinte por ciento (20%) anual de forma automática, cada vez que aumenten los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central de Venezuela, así mismo el padre se obliga a dar un bono especial de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450,00) en el mes de Agosto, y un bono especial en el mes de Diciembre de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) de cada año, todos los gastos por concepto de educación son por cuenta del padre, y los gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, serán pagados en forma equitativa para ambos progenitores. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen visitas amplio, de manera que el padre podrá visitar a su hija en su residencia, en horario comprendido entre las ocho de la mañana, y las ocho de la noche, cualquier día de la semana, así mismo podrá sacarla a pasear dentro de ese horario, tenerla consigo los fines de semana, en las temporadas de vacaciones y en navidades, todo ello siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. El Régimen Patrimonial, durante el matrimonio no adquirieron bienes de ninguna índole, por lo que no existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: FRANYER YORMAN ARELLANO y YASMELI COROMOTO BRACHO LOZANO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el Acta signada con el Nº 10, de Fecha: 24-12-1997.-Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años edad.---------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, esta seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, la misma seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia, esta la seguirá ejerciendo la madre, quien tendrá a su hija en su residencia. La Obligación de Manutención, el padre dará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00) mensuales, cantidad esta que será entregada a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, el cuál se ajustará en un veinte por ciento (20%) anual de forma automática, cada vez que aumenten los índices de inflación en el país y así lo establezca el Banco Central de Venezuela, así mismo el padre se obliga a dar un bono especial de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450,00) en el mes de Agosto, y un bono especial en el mes de Diciembre de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00) de cada año, todos los gastos por concepto de educación son por cuenta del padre, y los gastos por concepto de calzado, ropa, útiles escolares, servicios médicos y medicinas, serán pagados en forma equitativa para ambos progenitores. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen visitas amplio, de manera que el padre podrá visitar a su hija en su residencia, en horario comprendido entre las ocho de la mañana, y las ocho de la noche, cualquier día de la semana, así mismo podrá sacarla a pasear dentro de ese horario, tenerla consigo los fines de semana, en las temporadas de vacaciones y en navidades, todo ello siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares. ASÍ SE DECIDE.--------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4153
Ghuizap.-