REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ALIS YAKELIN PARRA GUILLEN y LUISNARDY ARCADIO GARCÍA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.208.227 y V-18.056.767, domiciliados la primera en Caño El Tigre, kilómetro 9, Municipio Zea del Estado Mérida y el segundo en La Palmita, Sector Las Rurales, calle 5, casa Nº 5-90, Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) meses de edad, el padre ciudadano LUISNARDY ARCADIO GARCÍA MÁRQUEZ, antes identificado, fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, que será entregado a la madre por adelantado los primeros cinco (05) días, en forma puntual y oportuna, quien entregará al padre acuse de recibo, la cual se hará provisionalmente hasta tanto se aperture una cuenta de ahorros en una entidad bancaria a nombre de su hija, se establecen dos bonos especiales, uno en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) para contribuir con las necesidades y requerimientos de su hija para esa época del año, y otro en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), para contribuir con las necesidades y requerimientos relativos a la educación de su hija. Con relación a los gastos relativos a medicinas, consultas médicas y odontológicas, los mismos serán cubiertos de manera compartida por ambos padres en partes iguales, garantizándole a su hija, todos los derechos. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ALIS YAKELIN PARRA GUILLEN y LUISNARDY ARCADIO GARCÍA MÁRQUEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el
archivo del expediente Nº 4273 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4273
Ghuizap.-