REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN y JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, Técnico Superior Universitaria la primera y Técnico en Telefonía el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.409.088 y V-12.589.122 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-627.841, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.061; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--- En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiséis de enero de dos mil seis (26-01-2006).---------------------Mediante escrito que corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente, el ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un año, el lapso establecido en la ley para la separación de cuerpos, sin que haya existido reconciliación alguna, solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha veinte de marzo de dos mil siete, este Tribunal exhorto a la parte solicitante a consignar la dirección exacta de la ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, para efecto de ser notificada, y fue consignada en fecha veintinueve de marzo de de dos mil siete, quien se encuentra domiciliada en la Urbanización Soler, calle 205, casa Nº 47C50, Lote Nº 6, Referencia Placa Familia Castillo Sánchez de Maracaibo Estado Zulia.------------------------------------------------Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, para que comparezca al tercer día de despacho, más tres días que se le conceden como término de distancia, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna. Se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva practicar la notificación personal a la mencionada ciudadana y se sirva remitir las actuaciones respectivas a este Tribunal a la brevedad posible.----------------------------------------------------En fecha diecisiete (17) de marzo de 2007, compareció voluntariamente la ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, donde se dio por notificada, y manifestó que esta de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitado por su cónyuge y esta conforme con el mismo. En fecha dos (02) de mayo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: CLAUDIA ISABEL y CLAUDIA VICTORIA BURGOS QUINTERO, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 197 y 750, Folios Nos. 199 y 081, Año: 1999 y 2004. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO y CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 64, Folio Nº 087, Año 2002. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.------------------------ En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN y JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintiséis de enero de dos mil seis (26-01-2006), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma y La Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria, el padre asume voluntariamente el compromiso de cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) (Bs. F. 400,00) mensual, cantidad esta que será depositada en dinero efectivo en la cuenta de ahorros Nº 007-0028-24-0010090691 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de sus hijas. Además aportará de su salario e ingresos el pago del cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual correspondiente y necesario por concepto de uso de inmuebles que detente o detentare dicho grupo familiar en lo futuro, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que fueren realizados por medicinas, atención médica y dental, clínicas fuere menester sufragar y que requieran sus hijas, queda así mismo establecido que escogerán las clínicas y los médicos que sus hijos requieran, deben ser tratados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones imprevistas, ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias y su urgencia. Además el padre cancelará dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) cada uno, correspondiente a vestido, útiles y uniformes escolares, uno para la época de vacaciones decembrinas y otro en inicio de actividades escolares. Ambos padres convienen en el aumento automático y proporcional tomando como referencia el índice inflacionario y la devaluación de la moneda, determinados por el Banco Central de Venezuela, según el artículo 369 de la LOPNA. El Régimen de Visitas y las vacaciones, ambos padres de común acuerdo establecen un régimen abierto, pudiendo el padre compartir y disfrutar con sus hijas en forma continua o alternativamente, en forma telefónica o personal permitiéndole al padre visitarla los días sábados, domingo y los días feriados, en la casa de habitación de la madre, siempre y cuando no interrumpan el horario regular de las actividades escolares de sus hijas, ni sus horas de comida, pudiendo efectuarse dentro de un lapso de tiempo de tres a cinco horas diurnas cada día, y en cuanto a la posibilidad de conducir el padre a sus hijas a disfrutar de paseos, vacaciones y pernotar en lugar distinto al de su residencia, será solicitado y notificado con antelación, acordándose con la madre de sus hijas, debiéndose considerar el bienestar, la seguridad, el interés y la necesidad del progenitor y las niñas estar con su padre y sus familiares paternos. El Régimen Patrimonial, durante su unión matrimonial, el ciudadano JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO, cede o traspasa a la ciudadana CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDON, la totalidad de los derechos que le pudieran pertenecer sobre la comunidad de bienes gananciales, habida u obtenida durante el matrimonio, en consecuencia no existe comunidad de gananciales que discutir. Cada cónyuge asumirá por su propia cuenta y riesgo sus propias obligaciones respondiendo exclusivamente de ellas, haciendo suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier otro ingreso que pudieran obtener, dejando claramente establecido que renuncian a cualquier tipo de acción legal o de derecho que puedan asistirles mutuamente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JORGE ALBERTO BURGOS GRANADILLO y CLAUDIA CECILIA QUINTERO RONDÓN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco de octubre de dos mil dos (25-10-2002), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 64, Folio Nº 087, Año 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y tres (03) años de edad en su orden, en la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma y La Custodia, la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre asume voluntariamente el compromiso de cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensual, cantidad esta que será depositada en dinero efectivo en la cuenta de ahorros Nº 007-0028-24-0010090691 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre de sus hijas. Además aportará de su salario e ingresos el pago del cincuenta por ciento (50%) del canon de arrendamiento mensual correspondiente y necesario por concepto de uso de inmuebles que detente o detentare dicho grupo familiar en lo futuro, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que fueren realizados por medicinas, atención médica y dental, clínicas fuere menester sufragar y que requieran sus hijas, queda así mismo establecido que escogerán las clínicas y los médicos que sus hijos requieran, deben ser tratados normalmente, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones imprevistas, ella será quien escogerá la clínica y el médico que amerite las circunstancias y su urgencia. Además el padre cancelará dos bonos especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) cada uno, correspondiente a la dotación de vestidos, útiles y uniformes escolares, uno para la época de vacaciones decembrinas y otro en inicio de actividades escolares. Esta obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tomando como referencia el índice inflacionario y la devaluación de la moneda, determinados por el Banco Central de Venezuela, según el artículo 369 de la LOPNA. El Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres de común acuerdo establecen un régimen abierto, pudiendo el padre compartir y disfrutar con sus hijas en forma continua o alternativamente, en forma telefónica o personal permitiéndole al padre visitarla los días sábados, domingo y los días feriados, en la casa de habitación de la madre, siempre y cuando no interrumpan el horario regular de las actividades escolares de sus hijas, ni sus horas de comida, pudiendo efectuarse dentro de un lapso de tiempo de tres a cinco horas diurnas cada día, y en cuanto a la posibilidad de conducir el padre a sus hijas a disfrutar de paseos, vacaciones y pernotar en lugar distinto al de su residencia, será solicitado y notificado con antelación, acordándose con la madre de sus hijas, debiéndose considerar el bienestar, la seguridad, el interés y la necesidad del progenitor y las niñas estar con su padre y sus familiares paternos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sria
Exp. Nº 1221
Ghuizap.-