REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. EL VIGÍA. El Vigía diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 149º
Vista la prueba de cotejo solicitada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO ABREU GUERRA, identificado en autos, asistido por el Abogado SANDY JOSUE GARCÍA VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.577.547, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 82.414, en diligencia inserta a los folios sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69), este Tribunal en cuanto a su admisibilidad hace las siguientes consideraciones: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil estable en su parte in fine lo siguiente:
…”La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éstos con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
En consecuencia en base al precepto legal antes transcrito, este Tribunal se pronuncia en la siguiente forma: PRIMERO: No admite el cotejo de los siguientes documentos: 1- Copia simple del libelo de demanda de fecha 29-11-2005, donde la parte demandante presentó demanda de Separación de Cuerpos. 2- Copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 29-03-1996, inserto bajo el No. 23, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27-04-200, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo primero, Segundo Trimestre. 3- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el expediente No. 837-95, de fecha 17-03-1.997 y por documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 28-11-2003, bajo el No. 20, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. SEGUNDO: Admite el cotejo de los siguientes documentos: 1- Copia certificada del libelo de demanda de Divorcio 185-A. 2.- Copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1.983, bajo el No. 144, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes y se fija para el para el segundo día de despacho siguiente, a que conste en autos la notificación de las partes, a las once de la mañana, el acto de nombramiento de expertos. Líbrese las boletas respectivas y déjese copia en el expediente. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB F. MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Expediente Nº 3688.