REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MELIDA DEL CARMEN PARRA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.615, domiciliada en el Sector El Carmen de la población de Tucaní Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio WILSON ASCANIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano JOSÉ YVO JÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.072, domiciliado en El Carmen de la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano JOSÉ YVO JÉREZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinte (20) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ YVO JÉREZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 08 y 210, Año: 2003 y 1995. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ YVO JÉREZ y MELIDA DEL CARMEN PARRA ALTUVE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 20, de Fecha: 21-05-1994. TERCERO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------
En la solicitud la ciudadana MELIDA DEL CARMEN PARRA ALTUVE, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ YVIO JÉREZ, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 20, de Fecha: 21-05-1994, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y trece (13) años edad en su orden.---------------------------------------------------------------Señalando, la ciudadana: MELIDA DEL CARMEN PARRA ALTUVE, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y trece (13) años edad en su orden.----------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza, se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde entonces, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en un régimen de visitas abierto y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudios y descanso de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 385 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad, se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación de manutención, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes. El padre también acuerda para sus hijos dos bonos especiales, uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para el mes de agosto, y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). El Régimen Patrimonial, durante el matrimonio no adquirieron bienes que compartir, nada se establece al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSÉ YVO JÉREZ y MELIDA DEL CARMEN PARRA ALTUVE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal y como se evidencia en el Acta signada con el Nº 20, de Fecha: 21-05-1994.--------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de cinco (05) y trece (13) años edad en su orden.-------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza, seguirá ejerciéndose conjuntamente por ambos padres. La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en un régimen de visitas abierto y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde estos residan, siempre y cuando no interfieran con su horario de estudios y descanso de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 385 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad, se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la obligación de manutención, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo entregada a la madre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes. El padre también acuerda para sus hijos dos bonos especiales, uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) para el mes de agosto, y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4072
Ghuizap.-