REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: UVILERMA DEL CARMEN UZCATEGUI DE SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.985, domiciliada en el Barrio San Isidro, calle 10, casa Nº 12-22, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio DARIA DEL CARMEN VARELA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.784, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.613, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano HERIBERTO DE JESÚS SALAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.557, domiciliado en la Urbanización Las Cayenas, calle principal, casa Nº 31, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano HERIBERTO DE JESÚS SALAS SÁNCHEZ, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano HERIBERTO DE JESÚS SALAS SÁNCHEZ, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HERIBERTO DE JESÚS SALAS SÁNCHEZ y UVILERMA DEL CARMEN UZCATEGUI AVENDAÑO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 13, de Fecha: 30-06-1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 43, Año: 2002. TERCERO: Copia Simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos UVILERMA DEL CARMEN UZCATEGUI AVENDAÑO y HERIBERTO DE JESÚS SALAS SÁNCHEZ, expedidas por la Junta Parroquial Presidente Rómulo Betancourt, El Vigía Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----En la solicitud la ciudadana UVILERMA DEL CARMEN UZCATEGUI DE SALAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano HERIBERTO DE JESÚS SALAS SÁNCHEZ, por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia en el Acta Nº 13, de Fecha: 30-06-1995, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años edad.--------------------------------------------------------------Señalando, la ciudadana: UVILERMA DEL CARMEN UZCATEGUI DE SALAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza, esta institución será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia, será ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de la niña. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorros que aperturara la madre, para tal fin. Así mismo se fijan dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el artículo 369 de la LOPNA. El Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando en forma abierta, donde el progenitor visita a su hija cuando así lo desee, siempre que el mismo no interrumpa el horario del colegio, deberes escolares, ni horas de sueño de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 ejusdem. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal si se adquirieron bienes muebles e inmuebles que posteriormente serán liquidados. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: HERIBERTO DE JESÚS SALAS SÁNCHEZ y UVILERMA DEL CARMEN UZCATEGUI AVENDAÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal y como se evidencia en el Acta signada con el Nº 13, de Fecha: 30-06-1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años edad.---------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, esta institución seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia, seguirá ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo, la cual tendrá bajo su responsabilidad directa la vigilancia, orientación y educación de la niña. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) de forma mensual y permanente, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cual será depositada en una cuenta de ahorros que aperturara la madre, para tal fin. Así mismo se fijan dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), tanto la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención como los bonos especiales se ajustaran en forma automática en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el artículo 369 de la LOPNA. El Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando en forma abierta, donde el progenitor visita a su hija cuando así lo desee, siempre que el mismo no interrumpa el horario del colegio, deberes escolares, ni horas de sueño de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4064
Ghuizap.-
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